REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2004-000078
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000078
PARTE DEMANDANTE: SOLIRIS COROMOTO HERNANDEZ PÉREZ Y XIOMARA PÉREZ NADAL en nombre propio y en representación de los niños ANYER MANUEL Y MAGDIEL YOAN HERNÁNDEZ PÉREZ
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BEATRIZ BENITEZ
I.P.S.A 30.898
I.P.S.A 101.856 y 27.183
PARTE DEMANDADA: CORTEZA MARIA PÉREZ, EDUARDO ARREDONDO, YHVH-JIREH C.A ELEOCCIDENTE
TERCERO: AZUCARERA SANTA ELENA
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 14 de Junio de 2004 por la ciudadana XIOMARA PÉREZ NADAL, en nombre propio y representación de los hijos menores de edad ANYER MANUEL Y MAGDIEL YOAN HERNÁNDEZ PÉREZ, y la ciudadana SOLIRIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos CORTEZA MARIA PÉREZ, EDUARDO ARREDONDO, como personas naturales y representantes de la empresa YHVH-JIREH C.A, y la empresa ELEOCCIDENTE por daño moral ocasionado en ocasión al accidente de trabajo que causó la muerte al ciudadano MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ COLMENAREZ, en fecha 20 de marzo de 2003. La presente demanda fue sustanciada por ante el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación, Ejecución Laboral con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, y remitida al Tribunal 1ro de Juicio Laboral de este Circuito Judicial una vez finalizado la etapa preliminar sin haber logrado mediación.
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador constata que el procedimiento en marras versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, en el cual se encuentra involucrados menores de edad, y aún cuando se han celebrado actos por ante este Tribunal Laboral, en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, garantías constitucionales inquebrantables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo, y visto que la declaratoria de competencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal 1ero de Juicio laboral, considera hacer mención sobre el criterio de nuestro máximo Tribunal sobre la competencia en materia de niños y adolescente.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1367, CASO NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCIA, y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, Caso JENNY JOSEFINA PARRA, contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...el objeto de la demanda versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente.’, la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnizaciones por daño material y moral, interpuesta por la ciudadana XIOMARA PEREZ NADAL, actuando en nombre propio y en representación judicial de sus hijos menores de edad ANYER MANUEL Y MAGDIEL YOAN HERNANDEZ PEREZ, quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ajusta al criterio plasmado anteriormente, a tal efecto procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA.
Este Juzgador 1ro de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer del presente asunto, y declina su competencia al Juzgado de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, y
SEGUNDO: Se anula todas y cada una de las actuaciones realizadas en este Juzgado 1ero de Juicio, dado la incompatibilidad de ambos procedimientos, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal competente.
En la fecha y hora de la publicación.
EL JUEZ 1RO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA
ABOGº VERÓNICA MARTÍNEZ.