REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000095
PARTE DEMANDANTE: Yovanny José Fernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.094.283, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramsés Gómez Salazar y Virginia Elena Mellado Piña, inscritos en el Inpreabogado con los números 91.010 y 108.407.
PARTE DEMANDADA: Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 142-A, en fecha 22 de noviembre de 1977.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alis A. Aular García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.392.277, en su carácter de Director Ejecutivo.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Yovanny José Fernández García, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial del demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, la cual se inició en fecha 03 de enero de 2005; en cuanto a la fecha en la que culminó la misma, se desprende del libelo y de los recaudos que se acompañan a este, que el 16 de septiembre de ese mismo año, el empleador decide poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral, por lo que el actor acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, resultando en fecha 16 de noviembre de 2005, como consecuencia del procedimiento seguido, una Providencia que ordena el reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos, igualmente alega el actor y debe presumirse un hecho admitido en virtud de la consecuencia jurídica que nace de la incomparecencia del accionado, que éste nunca cumplió con la decisión de el ente administrativo del que emana la Providencia, por lo que debe condenarse en esta instancia judicial, el pago de los salarios caídos condenados en sede administrativa, hasta la fecha en que se introduce la demanda que es objeto del presente fallo; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo que, alega el demandante haber percibido un salario de Bs. 589.237,50 mensual, resultando por tanto un salario diario de Bs. 19.641,25; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende una incorrecta interpretación de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto se imputan al bono vacacional, los 58 días de salario que establece la señalada norma, siendo que se desprende de la misma que esos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, cito “Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional”, de lo que se infiere que los días de disfrute de las vacaciones debidamente pagados de conformidad con la cláusula que se analiza, no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues solo el bono vacacional tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el mismo, al cálculo que resulte correcto, vale decir aplicando la Cláusula de la Convención de conformidad establecido en esta; tercero: De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, ratificada por esa misma Sala, en Sentencia de Nº 116 fecha 17 de febrero de 2004, las prestaciones sociales, en caso como el de autos, deben calcularse hasta la fecha en que se prestó efectivamente el servicio, siendo que los salarios dejados de percibir sólo tienen carácter indemnizatorio, y no el de contraprestación por la labor desempeñada, en consecuencia no resulta procedente el pedimento de los conceptos vacaciones y utilidades vencidas, que pide el actor, pues estos no llegaron a causarse; cuarto: En relación a los conceptos vacaciones y utilidades fraccionadas, corresponde en derecho al actor dicho pedimento ajustado a lo explicado en la cláusula precedente; quinto: la antigüedad pedida por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente, en conformidad con lo señalado en el punto tercero de la presente decisión, siendo que igualmente debe ajustarse al salario integral que resulte en definitiva condenado, así mismo debe recalcularse los correspondientes intereses; sexto: en relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que no es contraria a derecho y en consecuencia debe condenarse en el presente fallo tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo calcularse en base al salario que corresponda.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano, Yovanny José Fernández García contra Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Salarios caídos de conformidad con lo establecido en Providencia Administrativa Nº 164-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de noviembre de 2005, contados desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, Bs. 4.124.662,50.
SEGUNDO: En virtud de la modificación sufrida en el concepto bono vacacional, toda vez que este incide directamente en el salario integral del trabajador, se procede a la revisión y determinación del mismo, resultando en consecuencia la siguiente composición: Al salario básico se le suma la incidencia de bono vacacional y utilidades; vale decir, Bs. 589.237,50 (salario básico) + Bs. 67.108,26 (incidencia bono vacacional) + Bs. 134.214,55 (incidencia utilidades), resultando un salario integral de Bs. 790.560,31, el cual servirá como base de cálculo de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
TERCERO: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 658.800,26 y sus correspondientes intereses Bs. 18.666,00.
Mes /Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 14,21 28 -
Mar-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 14,44 31 -
Abr-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 13,96 30 -
May-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 131.760,05 14,02 31 1.568,92
Jun-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 263.520,10 13,47 30 2.917,49
Jul-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 395.280,16 13,53 31 4.542,26
Ago-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 527.040,21 13,33 31 5.966,82
Sep-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 658.800,26 12,71 16 3.670,51
Totales 25 658.800,26 18.666,00
CUARTO: Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, 54.67 días, Bs. 1.073.721,67.
QUINTO: Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 38.67 días, Bs. 759.461,67.
SEXTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario, por indemnización correspondiente a la primera parte del citado artículo, Bs. 790.560,31 y 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 790.560,31.
SEPTIMO: En relación a los intereses de mora y la corrección monetaria este Tribunal observa que la demanda se interpuso en fecha 24 de abril del presente año por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se generen tales conceptos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., a pagar al demandante ciudadano Yovanny José Fernández García, los conceptos y montos señalados que suman OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.216.432,72).
No hay condenatoria en costas por el resultado parcial de la decisión.
A los quince días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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