REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
ASUNTO: PP01-L-2005-000140
PARTE DEMANDANTE: Ángel David Torres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.467.814, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscritos en el Inpreabogado con los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Luixu 2051 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 124-A Pro., en fecha 31 de marzo de 1993; modificada en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 125-A Pro.; y Luís Eduardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.579.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Luís Eduardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.579. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cergio Cuevas Landaeta y José Ángel Añez, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.023 y 93.218.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 16 de mayo de 2006, comparecen voluntariamente por una parte, el abogado Cesar Cauro, apoderado judicial del demandante Ángel David Torres Fernández; y por la otra el abogado Cergio Cuevas Landaeta, apoderado judicial, de los demandados Inversiones Luixu 2051 C.A. y Luís Eduardo Guerrero, todos
identificados en el encabezamiento de esta acta. Seguidamente, los mencionados apoderados judiciales de las partes, expresamente facultados para ello según consta de los instrumentos poder que rielan al expediente, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada, reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión efectuada por las partes y las conversaciones sostenidas a lo largo de las reuniones de la audiencia preliminar, se determinó que con respecto a los conceptos laborales demandados, existe diferencias salariales y una diferencia en cuanto al preaviso y antigüedad, lo cual disminuye la cantidad demandada, una vez hechos los cálculos correspondientes, la representación de la empresa demandada, con el ánimo de evitar que prosiga el juicio, ofrece en este acto pagar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) , mediante cheque de gerencia a nombre del demandante, emitido contra el Banco Mercantil, sucursal Guanare, número 23045444. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes y que han planteado de forma voluntaria ente este Tribunal, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y los Apoderado Judiciales, expresamente facultados para ello, manifiestan expresamente su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada de acuerdo a los conceptos laborales determinados. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción y sea acordado el archivo del presente expediente. Vista la manifestación de las partes y en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Homologa el acuerdo de las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece. Por cuanto no existen pagos pendientes, se ordena igualmente el archivo del expediente. Así se establece. El Tribunal deja expresa constancia que los apoderados judiciales del demandante, también expresamente facultados, recibieron en este acto el cheque antes identificado, y se acordó agregar a estas actuaciones copia del mismo, así mismo se devuelven las pruebas consignadas. Siendo las 11:15 a.m., ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 196° y 147°
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. César Enrique Cauro
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Cergio Cuevas
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
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