REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000102
PARTE DEMANDANTE: Gilberth Francisco Delgado Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.138.703, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Hernandez Quintero y Carlos Javily Medina Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.129.155 y 14.466.572, inscritos en el Inpreabogado con los números 27.057 y 110.280.
PARTE DEMANDADA: Recarga Guanare, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 28, Tomo 2-A, en fecha 26 de febrero de 2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: Arelis Maria Sucre Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.619.704.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sahil Gusrosy Hernández Delfín, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.173.288, inscrita en el Inpreabogado con el número 107.622.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 30 de mayo de 2006, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, los abogados José Gregorio Hernandez Quintero y Carlos Javily Medina Fernández, apoderados judiciales del demandante Gilberth Francisco Delgado Seijas; y por la otra, la ciudadana Arelis Maria Sucre Rivas, debidamente asistida por la abogada Sahil Gusrosy Hernández Delfín, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, dándose así inicio a la reunión, en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, y por consiguiente de todos los conceptos que de esta relación se derivan, en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, así hechos los cálculos correspondientes, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos demandados, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 865.327,02) suma que ofrece pagar la demandada En este acto, siendo aceptado expresamente por los apoderados judiciales del trabajador, en nombre y representación de este, visto lo cual, hace entrega en cheque emitido a favor del actor signado con el Nº 00001599, del Banco Provincial, el cual es recibido conforme.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran los apoderados judiciales del demandante, en nombre de este, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Apoderados Judiciales del Demandante,

Abg. José Gregorio Hernandez Quintero

Abg. Carlos Javily Medina Fernández

Representante de la Demandada

Arelis Maria Sucre Rivas

Abogada Asistente de la Demandada,

Abg. Sahil Gusrosy Hernández Delfín

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros