REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de mayo de dos mil seis
195º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000051
PARTE ACTORA: Angélica María López Oraá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.400.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Claritza del Carmen Rodríguez y Orman Aldana, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.464.400 y 9.403.418, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.720 y 53.332.
PARTE DEMANDADA: Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Wilfredo Méndez, en su carácter de Director del Instituto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Lourdes Arguello, Miguel Vicente Aldana y Frhancelys Mendoza Navas, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.725.104, 8.055.157 y 9.408.913, debidamente inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el número 65.964.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy, 08 de mayo de 2006, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el abogado Orman Aldana, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Angélica María López Oraá, y por la otra, la abogada Lourdes Arguello, apoderada judicial, de la parte demandada Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT); identificados en el encabezamiento de este acta, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, siendo que de la revisión efectuada por estas en la audiencia preliminar, con fundamento en los recaudos presentados, se determinó que con respecto a los montos demandados, existen diferencias, por lo que se conviene en recalcular el petitorio contenido en el libelo, en consecuencia, una vez hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados, vale decir todas y cada una de las cláusulas de la I Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.572.220,00), cantidad ésta que ofrece pagar la demandada con el ánimo de ponerle fin a esta causa. La demandada ofrece pagar la cantidad acordada, dentro del lapso comprendido entre el primero (1°) de julio y el primero (1)° de septiembre de 2006, con recursos provenientes de un crédito adicional solicitado por el Instituto ante la Gobernación del estado Portuguesa, fundamentada en la insuficiencia presupuestaria, en virtud de que dichas deudas no se presupuestaron para el presente año.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de la pruebas y el posterior archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:


Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. Orman Aldana


Apoderada Judicial de la Parte Demandada

Abg. Lourdes Arguello


La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros