REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 22 de mayo del 2.006
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 27-2.003
DEMANDANTE: ELSA NOHEMI RAMIREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.873.820, domiciliada en la calle 7, con Avenida 07, casa N° 24, Agua Blanca, Estado Portuguesa, en representación de su hija: TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, de doce (12) años de edad.
DEMANDADO: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Número V.-. 9.361.228, domiciliado en la carrera 03, esquina calle 21, al lado del frigorífico “Viejo Soguero”, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
ANTECEDENTES:
En fecha: 01 de septiembre del 2.003, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada Hirvic Quintero Parada, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en representación de la ciudadana:ELSA NOHEMÍ RAMÍREZ SANCHEZ, en beneficio de su hija: TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMIREZ, por Aumento de la Obligación Alimentaría que el ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, plenamente identificado en autos, presta a su hija; acompañando como anexos copia fotostática de la sentencia de fecha 14-03-02, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija, copia simple de la cédula de identidad de la demandante e Informe Medico, escrito que quedó inserto al folio (1 al 3) y anexos a los folios (4 al 21). En fecha: 04 de septiembre de 2.003, fue admitida la demanda antes mencionada, en atención de la Resolución
número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Aumento de Obligación Alimentaría, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que de no lograrse la misma se procederá a alegar las excepciones y defensas que considere conveniente cualquiera que sea su naturaleza las cuales se resolverán en le sentencia definitiva. De igual manera, se acordó librar Exhortos para la citación del demandado; dejándose en el expediente copias de Exhorto librado para la citación del demandado y su oficio de remisión, boleta de Citación del Obligado alimentario y oficio enviado al ente empleador. Folios (22 al 25). En fecha: 27 de octubre del 2.003, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitida a los fines de la práctica de la Citación del ciudadano Tavish Alonso Medina Rosales, de donde se desprende que el mencionado ciudadano fue citado en fecha 30-09-03. Folios (26 al 32) En fecha: 29 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, en donde compareció la demandante, ciudadana: ELSA NOHEMI RAMIREZ SANCHEZ y el demandado, ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, en este acto el demandado consigno constancia emitida por el director de la Escuela Técnica Agropecuaria Euclides Moro, de la Ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas, fotocopias de los recibos de pago y auto de homologación de la presente acta. Folio (33 al 37). En fecha: 30 de Octubre de 2003, el Tribunal dicta auto donde se acuerda librar oficio al ministerio de educación, Cultura y Deporte en el cual se solicita información del sueldo que devenga el demandado. Folio (38). En fecha: 30 de octubre de 2005, se libro e Oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en donde se notifica retención de la pensión alimentaría y oficio solicitando información del respectivo sueldo que devenga el mismo. Folios (39 al 40). En fecha: 08 de marzo de 2006, comparece la ciudadana: ELSA NOHEMÍ RAMÍREZ SANCHEZ, actuando con el carácter demandante en la presente causa en donde solicita se libre oficio al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, departamento de Embargo, piso 18 en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar información de la Remuneración Integral, percibida por el ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, en esta misma fecha, se dicto auto acordando con lo solicitado. Folios (41 y 43). En fecha 09 de Marzo del 2.006, se libro oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Departamento de Embargo piso 18, Caracas. Folio (44). En fecha: 31 de marzo de 2006, se dicto auto avocamiento Juez Suplente Especial, en esta misma fecha comparece la ciudadana: ELSA NOHEMÍ RAMÍREZ SANCHEZ, en donde consigna copia simple de Informe Medico de su hija y copia de la factura, donde se evidencia que envió oficio por medio de MRW Folios (45 al 48). En fecha: 18 de abril de 2006, se dicta auto dando por recibido diligencia realizada por la ciudadana: ELSA NOHEMÍ SANCHEZ RAMÍREZ, en donde solicita le sea ratificado oficio N°76-2.006 de fecha 09 de marzo del 2.006. Folios (49 al 50). En fecha: 20 de abril de 2.006 se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado por la demandante, se libra el respectivo oficio. Folios (51 al 52). En fecha: 12 de mayo se dicta auto dando por recibido oficio emanado del ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, en la cual remiten información del sueldo devengado por el ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES. Folios (53al55).
MOTIVACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ELSA NOHEMÍ RAMÍREZ SANCHEZ en representación de su hija: TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, en contra del ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES; quien alega que en fecha 29-10-2.003, quedó fijada la Obligación Alimentaría que el ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, debía prestar a su hija, fijación que se realizó por ante este Tribunal según se evidencia del respectivo acto conciliatorio que riela al folio 33, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,°°) mensuales, la cual es cancelada por medio de descuento Directo de nomina. Y tomando en consideración lo expuesto por el demandado ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, que de manera voluntaria asumió y expuso, que una vez transcurrido el lapso de dos (02) años, contados a partir de la realización del Acto Conciliatorio de fecha 29/10/2003, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de la presente causa, se revisara la pensión alimentaría en beneficio de su menor hija. Del contenido de las actas procesales esta plenamente determinada la obligación alimentaría del demandado, ya
identificado en autos para con su hija, así como el parentesco tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro 295, que riela al folio diecinueve (19), la cual por ser documento administrativo en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se le atribuye el carácter de autentico, respecto de los hechos presénciales por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código civil; hacen plena prueba de la obligación alimentaría quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre la menor involucrada y las parte en el presente proceso. Y ASÏ DECIDE.- Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de su hija por cuanto considera que no esta acorde con la situación actual debido a que fue fijada, ya hace dos años (2); es por lo que solicita el aumento de la obligación alimentaría fijada, ya que el obligado alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al obligado alimentario ya que éste se desempeña como Docente en la Escuela técnica Agropecuaria “Euclides Moro”, para que aumente la obligación Alimentaría fijada, además de que contribuya con los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes en la medida que sean requeridos por los niños, solicitando un aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 400.000,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Vista la Constancia de trabajo en su forma original, expedida por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte de la ciudad de Caracas, devengando un sueldo de Novecientos Cuarenta y Siete mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 947.237.oo) mas un pago de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,oo) por concepto de Cesta Ticket. En razón de el análisis que antecede, es pertinente determinar si es procedente la acción intentada, a saber, de Aumento de la Obligación Alimentaría que presta el ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES a su hija TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ; en tal sentido, debo considerar además del interés superior de los menores así como los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y a fines de que el demandado cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijos, tomando en cuenta así mismo quien juzga lo establecido en los artículos 2, 19,75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asumiendo esta Instancia Judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes de por la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no esta acorde con la situación actual atendiendo a las condiciones especiales y a las necesidades de su hija para que esta tenga un nivel de vida adecuada, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de medico, medicinas, uniformes y útiles escolares de la niña. En el presente caso, la necesidad esta dirigida o enfocada en que la niña es portadora de P.I,C, causado por meningitis de recién nacido, y se encuentra imposibilitada para la de ambulación por Hemiparegia Izquierda predominante, tal como se evidencia de Informe Medico consignado, que riela al folio 48 de la presente causa, todo lo cual comprende el amplio concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario; en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de (Bs. 947.237,oo) mensuales, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de alimentos solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención de la niña ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. Y a lo
expuesto por el demandado de una vez transcurrido el lapso de dos (02) años, contados a partir de la realización del Acto Conciliatorio de fecha 29/10/2003, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de la presente causa, se revisara la pensión alimentaría en beneficio de su menor hija. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaría; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana: ELSA NOHEMI RAMÍREZ SANCHEZ, actuando en representación de su hija TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, contra el ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija como monto de la nueva Obligación alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 ( Bs.400.000,oo), esto de conformidad con el último aparte del articulo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.800.000,oo) equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), la cual deberá ser retenida por el ente empleador MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, Director de la Oficina de Personal y deberá ser entregada personalmente a la madre de la niña TAHIS ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, ciudadana ELSA NOHEMI RAMÍREZ SANCHEZ. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintidós (22) días del mes mayo del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio-
La Secretaria,
Doris Aguilar.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria.
Exp.Nro.27-2.003.-
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