REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, Mayo 23 del Año 2.006.
196ºY147°
Consta de las actas Procesales que conforman el presente expediente que de fecha 29 de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), la Ciudadana CARMEN MELENDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.309.326, a través del Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 27.183, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por DESALOJO JUDICIAL contra la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.076.002.
Narra la accionante en su libelo, en fecha 01 de Agosto de 2005, celebré bajo la figura de Contrato de Arrendamiento verbal con la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la calle principal casa N° 290, del caserío Algarrobito, Parroquia Telmo Morles, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Así mismo se convino como canon de arrendamiento la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo Bs) mensuales. Pero es el caso que la arrendataria ciudadana MILAGROS JOSEFINA, ha incumplido con su obligación de cancelarme los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2005, hasta la presente fecha, es decir, que adeuda los cánones correspondientes
a los meses de Noviembre, Diciembre de 2005; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, totalizando hasta los actuales momentos, Seis pensiones de Arrendamiento insolutas y disfrutadas que ha razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo Bs.) alcanzan la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( 540.000,00 Bs), Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso la parte actora concluye demandando a la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, antes identificados, en su carácter de arrendataria, por Desalojo del Inmueble arrendado.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.500.000,00). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 29 de Marzo del 2.006 (f.06) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 25 de Abril del año 2006, (f.08), el ciudadano Mauro Gómez, en su carácter de Alguacil Títular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, debidamente firmada por la misma.
Consta en autos de fecha 03 de Mayo del año 2006, (f.11), que el Abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO, presentó formal escrito de pruebas.
Consta en autos de fecha 04 de Mayo, en el cual El Tribunal , las admite y acuerda la evacuación testimoniales para el día nueve de Mayo a las nueve y diez de la mañana, para practicar la prueba solicitada.
Consta en autos de fecha 09 de Mayo, en el cual se declaró desierto el acto de evacuación testimonial correspondiente a la testigo OMAIRA GREGORIA GUTIERREZ MOLINA, se deja constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial
Consta en autos de fecha 09 de Mayo, en el cual se declaró desierto el acto de evacuación testimonial correspondiente a la testigo GLADYS ELENA DE LA COR GONZALEZ DE MELENDEZ, se deja constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial .
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Judicial, derivado del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las Ciudadanas CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO y MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, por un inmueble ubicad en la calle principal, casa N° 290, del caserío Algarrobito, Parroquia Telmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual es llevado a través del procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadana CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO, representada por su apoderado judicial Abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, como consta de poder otorgado cursante al folio 03 y 04 de la presente causa, fundamentó su pretensión en el artículo 34 ordinal a, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo: 1.133 del Código Civil.-“ El Contrato es una Convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla..”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, no presentó pruebas, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte actora Abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO, presentó formal escrito de pruebas que fue admitida en su oportunidad por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente, el cual produjo todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales e invocó la confesión ficta. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda como sigue: a) Copias certificadas de Título Supletorio, a los fines de probar la condición de las bienhechurías arrendadas. Documento este al que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; ni acreditó documento alguno que mostrara su solvencia en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera durante el proceso, tal como se señaló en la Sentencia anteriormente aludida.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Desalojo Judicial, que intentó la Ciudadana CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO, a través de su apoderado judicial Abogado Francisco Javier Unda Rodríguez tal como consta el poder otorgado. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento efectuado por las Ciudadanas CARMEN MELENDEZ ROMERO DE ROMERO y MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle principal, casa N° 290, del caserío el Algarrobito de la Parroquia Telmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Tercero: Se condena a la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENDOZA, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Veintitrés días del mes de Mayo de 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria
Abg. Doris Aguilar .
En esta misma fecha 23-05-05, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste. La secretaria
Exp.N°85-2006
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