REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 31 de mayo del 2.006
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 81-2.004
DEMANDANTE: RAQUEL DEL VALLE VALERA DE CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.906.512, domiciliada en la calle 3, Urbanización Villa Hermosa, casa N° 44, Agua Blanca, Estado Portuguesa, en representación de su hija: RACIEL DE JESUS CORDOVA VALERA, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: IVAN JOSÉ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-. 10.139.612, domiciliado en Baraure 02, Comisaría Juan Guillermo Irribarren.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, MEDIDA DE RETENCION DE SALARIO.
ANTECEDENTES:
En fecha: 18 de marzo del 2.004, se recibió acta N° 054, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en donde los ciudadanos: Iván José Córdova y Raquel del Valle Valera de Córdova, acuerdan la Pensión Alimentaría en beneficio de su hija: RACIEL DE JESUS CORDOVA VALERA, quedando inserta al folio (1 al 3). En fecha: 18 de Marzo de 2.004, se dicta la respectiva homologación de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acta antes mencionada la cual cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 516 y 368 Ejusdem, se libraron las respectiva boletas a la parte demandante y demandado, dejando la respectiva copia en el expediente. Folios (4 al 8). En fecha: 06 de abril del 2.004, se da por recibido diligencia del alguacil suplente de este Tribunal en la cual consigna boletas de notificación sin firmar por la ciudadana: Raquel del valle Valera de Córdova e Iván José Córdova. Folios (09 al 14) En fecha: 15 de mayo de 2006, corre inserta diligencia donde la ciudadana: RAQUEL DEL VALLE
VALERA, solicita aumento de la pensión alimentaría y medida cautelar de Retención de sueldo en nomina, ya que el demandado trabaja en la Policía de Araure, en beneficio de su hija: RACIEL DE JESÚS CORDOVA VALERA, en virtud de que el ciudadano: Iván José Córdova no colabora con los gastos de ninguna especie de la niña, ha incumplido con la obligación correspondiente y en la actualidad la ciudadana: Raquel del Valle Valera se encuentra incapacitada, como se evidencia en la foto que se anexa. Folios (15 al 16). En fecha: 15 de Mayo de 2006, el tribunal dicta auto donde se acuerda citar al ciudadano: Iván José Córdova y librar Oficio a la Comandancia de Policía de la ciudad de Guanare, solicitando información del Sueldo Integral del demandado. Folios (17 al 19). En fecha: 25 de mayo de 2006, se da por recibida constancia Emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, Dpto. Asuntos Laborales Guanare. Folios (20 al 22).
MOTIVACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría y solicitud de medida cautelar de retención de sueldo en nomina, incoada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VALERA DE CORDOVA en representación de su hija: RACIEL DE JESUS CORDOVA VALERA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ CORDOVA; quien alega que en fecha 18-03-2.004, quedó fijada la Obligación Alimentaría que el ciudadano IVAN JOSÉ CORDOVA, debía prestar a su hija, fijación que se realizó por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según se evidencia del respectivo acto conciliatorio que riela al folio 02, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,°°) semanales, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Del contenido de las actas procesales esta plenamente determinada la obligación alimentaría del demandado, el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, ya plenamente identificado en autos para con su hija, así como el parentesco. Y ASÏ DECIDE.- Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de su hija por cuanto considera que no esta acorde con la situación actual debido a que fue fijada, ya hace dos años (2); es por lo que solicita el aumento de la obligación alimentaría fijada, ya que el obligado alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al obligado alimentario ya que éste se desempeña como CABO PRIMERO de la Policía del Estado Portuguesa, para que aumente la obligación Alimentaría fijada, además de que contribuya con los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniforme en la medida que sea requerido por la niña, solicitando un aumento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo) mensuales y el doble de
esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Vista la Constancia de trabajo en su forma original, expedida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, Dpto. Asuntos laborales devengando un sueldo de Seiscientos Once Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 611.064.oo) mas un pago de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 268.128, oo) por concepto de Cesta Ticket. En razón de el análisis que antecede, es pertinente determinar si es procedente la acción intentada, a saber, de Aumento de la Obligación Alimentaría que presta el ciudadano IVAN JOSÉ CORDOVA a su hija RACIEL DE JESUS CORDOVA VALERA; en tal sentido, debo considerar además del interés superior de los menores así como los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fines de que el demandado cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijos, tomando en cuenta así mismo quien juzga lo establecido en los artículos 2, 19,75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asumiendo esta Instancia Judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes de por la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no esta acorde con la situación actual atendiendo a las condiciones especiales y a las necesidades de su hija para que esta tenga un nivel de vida adecuada, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de medico, medicinas, uniformes y útiles escolares de la niña. Todo lo cual comprende el amplio concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que
ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario; en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de (Bs. 611.064,,oo) mensuales, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de alimentos solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención de la niña ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de retención de salario en nomina, en tal sentido, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos. A continuación se transcribe dicho parágrafo: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, éste artículo recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d). Al respecto, el artículo 3 del Código Adjetivo, indica que “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”. Adicionalmente, se hace necesario señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia del niño, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia por la materia de este Tribunal. Así se decide.
Asumida como ha sido la competencia en la presente acción, corresponde al Tribunal el pronunciamiento en
relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó.
Tal como pacíficamente ha venido señalando la jurisprudencia, el poder cautelar general del juez puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias –sean éstas nominadas o innominadas- para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al señalar que: “Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Mientras que, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dice que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma establece como primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige un segundo requisito inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
En este sentido observa que, ha sido criterio jurisprudencial, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el Tribunal constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que pueda causar perjuicios irreparables para el solicitante y, a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. Entretanto el artículo 8 ejusdem, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, pauta que:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Resaltado del tribunal). Siendo obvia la necesidad e interés de los niños y adolescentes de los alimentos como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, esta juzgadora considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del menor, este Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de retención por nómina de la obligación alimentaria en beneficio del menor.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente, observarse para la procedencia de la medida cautelar, estima este Tribunal, sin que se prejuzgue sobre el fondo del procedimiento de fijación de obligación alimentaria, que la misma resulta procedente. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal decreta la medida cautelar de retención del salario que devengue por la nómina de la empresa donde trabaja el demandado, IVAN JOSE CORDOVA, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria que deberá cumplir el padre de la niña, en forma mensual y, adicionalmente, el doble, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto (para los gastos de útiles y uniformes escolares) y, diciembre, para la compra de vestuario y otras cosas propias de la época decembrina. Así se decide.
El monto fijado por obligación alimentaria, no es discordante ni desproporcionado con el salario que debiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Las circunstancias narradas llevan a la convicción de la juzgadora de la existencia de la presunción de buen derecho y del cumplimiento de los requisitos de ley, señalados en diuturna jurisprudencia para su procedencia, por lo tanto, considera este Tribunal que la medida cautelar solicitada debe ser acordada y considera necesaria la retención de la obligación alimentaria de la nómina de la empresa donde labora el demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaría; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana: RAQUEL DEL VALLE VALERA DE CORDOVA, actuando en representación de su hija RACIEL DE JESUS CORDOVA CALERA, contra el ciudadano IVAN JOSÉ CORDOVA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija como monto de la nueva Obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 ( Bs.100.000,oo), esto de conformidad con el último aparte del articulo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad para un total de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.200.000,oo) equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de descuento directo de la nómina de trabajo por Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VALERA DE CORDOVA, en representación de su hija, RACIEL DE JESUS CORDOVA VALERA, derivado de la acción por obligación alimentaria contra el padre del niño, ciudadano IVAN JOSE CORDOVA. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano IVAN JOSÉ CORDOVA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), la cual deberá ser retenida por el ente empleador DIRECTOR DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y deberá ser entregada personalmente a la madre de la niña RACIEL DE JESÚS CORDOVA, ciudadana RAQUEL DEL VALLE VALERA DE CORDOVA. Se le
advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los treinta y un días (31) días del mes mayo del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio-
La Secretaria,
Abog. Doris Aguilar.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria.
Exp.Nro.81-2.004.-
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