REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, Mayo 09 de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 51-2.004.
DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA ARRIECHI ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.340.928, domiciliada en este Municipio de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: JOSÉ GREGORIO URBANO de nueve (09) años de edad y MARIANGEL VIRGINIA URBANO, de ocho (08) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.562.056, domiciliado en EL Barrio Simón Bolívar, una cuadra antes de llegar a los canales y el mismo trabaja como vigilante en el parque Los Arroyos de este Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

ANTECEDENTES:
En fecha: 13 de Abril del 2.004, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva por Fijación de Obligación Alimentaría, en donde se ordena descontar de nomina del ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA, el cual se desempeña como vigilante en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.000, 00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.80.000,00), en beneficio de sus dos menores hijos, JOSE GREGORIO URBANO Y MARIANGEL VIRGINIA URBANO, la cual corre inserta a los folios (27 al 31 ).
En fecha: 27 de abril de 2.004, se acordó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se ordena la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio de los niños: JOSÉ GREGORIO URBANO Y MARIANGEL VIRGINIA URBANO. Folio (37).
En fecha: 22 de noviembre del 2.004, se libra oficio al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, en donde se le notifica la retención de la pensión alimentaría del ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA en beneficio de sus hijos: JOSÉ GREGORIO URBANO Y MARIANGEL VIRGINIA URBANO. Folio (41).En fecha: 22 de noviembre del 2.004, se libra oficio a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño y del Adolescente, en donde se le remite copia fotostática certificadas de la presente causa y de la






sentencia definitiva impartida en fecha 13 de abril del 2.004. Folio (42).
En fecha: 03 de febrero de 2005, se da por recibido diligencia realizada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHI, en donde consigna recibo de pago donde se evidencia el descuento Efectuado al ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO. Folios (46 al 58).
Al folio setenta y dos (72), corre inserta diligencia de fecha 17 de abril del 2.006, donde la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARRIECHI, solicita aumento de la pensión alimentaría en beneficios de sus hijos: JOSÉ GREGORIO URBANO Y MARIANGEL VIRGINIA URBANO, en virtud de que le fue ajustado el salario mínimo al ciudadano: Ángel Ramón Urbano.
En fecha: 17 de abril de 2006, vista la diligencia realizada por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARRIECHI, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, en la cual solicita aumento de la Pensión Alimentaría el Tribunal da por recibido. Folio (73).
En fecha: 20 de abril de 2006, el Tribunal acuerda librar boleta de citación al demandado y oficio a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a los fines de verificar remuneración actual del ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO. Folio (74).
En fecha: 20 de Abril de 2006, se libra oficio a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Folio (75).
En fecha: 26 de abril del 2.006, se da por recibida diligencia del alguacil titular de este tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO. Folios (77 al 79).En fecha: 04 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y estando presentes la parte demandada ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO quien expuso, que colabora con sus hijos cuando estos lo requieren a parte de lo que me descuentan por nomina de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca. Folio (80).
En fecha: 04 de mayo de 2006, se da por recibido oficio y constancia de Trabajo emanado de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del ciudadano: ANGEL RAMÓN URBANO. El cual quedó inserto a los folios (84 al 82).

MOTIVACIÓN

Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARRIECHI, plenamente identificada en autos, para sus hijos: JOSÉ GREGORIO y MARIANGEL VIRGINIA URBANO, en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA; alegando que en fecha 13-04-2.004, quedó fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA, debía prestar a sus hijos; fijación que se realizó por ante este Tribunal según se evidencia en sentencia que riela de los folios 27 al 31, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, la cual es cancelada mediante cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaría del demandado, ya identificado en autos para con sus hijos tal y como se evidencia de las partidas de Nacimiento Nros 161 y 427, respectivamente, las cuales por ser documentos administrativos en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se le atribuye el carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; hacen plena prueba de la obligación alimentaría quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre los niños involucrados y las partes








en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-. Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de sus hijos por cuanto considera que no está acorde con la situación actual debido a que fue fijada ya hace dos (2) años; es por lo que solicita el aumento de la Obligación Alimentaría fijada, ya que el Obligado Alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al Obligado Alimentario ya que éste se desempeña como Vigilante en la referida empresa, para que aumente la Obligación Alimentaría fijada, además de que contribuya con los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes en la medida que sean requeridos por los niños, solicitando un aumento en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, solicitando que sea practicada la citación en el lugar de trabajo del Obligado Alimentario.
Vista la diligencia realizada por la ciudadana: María Virginia Arriechi se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente la parte demandada, quién alega que tiene otra familia que mantener y el colabora siempre con sus hijos.
Vista la Constancia de trabajo en su forma original, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario se desempeña en el cargo de Obrero, prestando sus servicios a la referida empresa desde el 01-04-2.004, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 465.750.00), para el mes de Mayo de 2006.

Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga
determinar si es procedente la acción intentada, a saber, de Aumento de la Obligación Alimentaría que presta el ciudadano ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA a sus hijos JOSÉ GREGORIO URBANO ARRIECHI y MARIANGEL VIRGINIA URBANO ARRIECHI; en tal sentido, se debe atender al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo considerar los elementos que se mencionan en el primer aparte del artículo 369 ejusdem “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” , y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, suscrita y ratificada por la República de Venezuela. Tenemos que, en el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no está acorde con la situación actual y con las necesidades de sus hijos para que estos tengan un nivel de vida adecuado, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de médico, medicinas, uniformes y útiles escolares de los niños. En el presente caso, la necesidad esta dirigida o enfocada en que actualmente los niños están en edad escolar, lo cual comprende gastos en pago de matrícula, así como la adquisición de libros y útiles escolares, además del vestido y del calzado escolar, todo lo cual comprende el concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al







sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario y por cuanto en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.750.00) mensuales, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de alimentos solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención de los niños ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA.-

En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaría; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, solicitada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHI, actuando en representación de sus hijos JOSE GREGORIO y MARIANGEL VIRGINIA URBANO ARRIECHI, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Fija como monto de la nueva obligación alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), y se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional en los meses de Septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad para un total de TRECIENTOS VENTE MIL BOLÍVARES ( Bs.320.000,00) equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, todo ello conforme al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano ANGEL RAMÓN URBANO MENDOZA, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES









(Bs.160.000,00), la cual deberá ser retenida por el ente empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, Departamento de Recurso Humanos y deberá ser entregada personalmente a la madre de los niños: JOSÉ GREGORIO URBANO ARRIECHI Y MARIANGEL VIRGINIA URBANO ARRIECHI, ciudadana MARIA VIRGINIA ARRIECHI. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los nueve (09) días del mes Mayo del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria.
Exp.Nro.51/2004.-