REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°

Araure, 26 de Mayo de 2006
Exp. N° 3.557-006.-
I
De Las Partes Y Sus Apoderados

Parte demandante: RAFAEL RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.459.341, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación.
Abogado Asistente de la parte demandante: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 9.835.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.694.
Parte demandada: JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.982, domiciliado en la Urbanización Baraure II, Sector IV, Vereda 14, Casa N°. 13, Araure Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial de la parte demandada: sin acreditación en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Sentencia de Fondo.
II
Síntesis De La Controversia

Ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano RAFAEL RAMON ESCALONA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación, asistido por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, la misma fue presentada con sus respectivos anexos, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ; todos bien identificados al inicio de este fallo.- En el libelo de la demanda el demandante ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, expone y solicita lo siguiente:
“Yo, RAFAEL RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.459.341 y de este domicilio; actuando en mi condición de Presidente, de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación, según Acta protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Resgistro Público de los…sic…; que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 9.835.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 65.694 y de este domicilio; ante Usted, con el debido respecto, me dirijo para exponer: En fecha Doce (12) de Septiembre del año 2.002, mi representada la ASOCIACION CIVIL UNION ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN, realizo la




compra de un vehículo al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 9.380.982 y de este domicilio; por la cantidad de DOS
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que le fue entregado en dinero efectivo y de curso legal en el país; según documento autenticado ante la Notaria Publica de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de fecha 12 de Septiembre del año 2.002, quedando inserto bajo el Numero 40, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual lo anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, conjuntamente con el original del Certificado de Registro de Vehículo Numero AJF37U3546-1-1, de fecha 23 de Mayo del año 1.996, marcada con la letra “C”. El mencionado vehículo que mi representada compro tenia las características siguientes: Clase, Minibús; Tipo, Colectivo; Marca, Ford, Color, Blanco y Rojo; Año. 1.978; Placas, AA9388; Uso, Transporte publico; Numero de puesto, 25; Serial del Motor, V8; Serial de Carrocería, AJF37U35746. Pero el caso es, ciudadana Juez, que una vez firmado el documento ante la mencionada notaria de Araure, el vendedor ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, ya identificado anteriormente, se comprometió de llevar el vehículo vendido a la sede de mi representada y hacerme la tradición del vehículo; pero hasta la presente fecha no ha entregado el vehículo a pesar de haber conversado, en forma amistosa, en varias oportunidades con el vendedor para que…sic…. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es que me dirijo, con el debido respeto, a este digno Juzgado a los fines de demandar, como en efecto lo hago por Cumplimiento de Contrato de Venta, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.264 del Código Civil de Venezuela vigente.
Ciudadana Juez, por cuanto el mencionado vehículo lo compro mi representada para ponerla a trabajar como transporte publico y la no entrega del mencionado vehículo en el momento oportuno a causado daño a la asociación civil a la cual represento, es por lo que demando por concepto de daño y perjuicio la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), mas las costas, costos y honorarios profesionales de o de los abogados que intervengan en el presente proceso.
Señalo como domicilio Procesal del Vendedor ciudadano José de los santos Pérez, ya identificado, la siguiente: Urbanización Baraure II, Sector IV, Vereda 14, casa Numero 13, Araure Estado Portuguesa.
Establezco como domicilio Procesal de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación la siguiente: Avenida principal de Villa Araure I y II, frente a la Urbanización Palma real, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Consigno con el presente escrito Acta de Asamblea Numero 1, protocolizada en fecha 17 de Agosto del año 1.993, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa; quedando registrada bajo el Numero 15, Folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo III, tercer Trimestre, del año 1.9993; donde se le da el nombre de Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación, marcada con la letra “D”.
Por ultimo solicito que el presente escrito se admitido, sustanciado conforme a derecho y se haga la entrega material del vehículo a mi representada. Es justicia en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación.” (f 1 al 14)
En fecha 17 de abril de 2006, se admite la demanda, librándose la correspondiente boleta de citación. (f 15 y 16)
El demandante, asistido por su abogado JOSE LUIS JUAREZ, en fecha 21 de abril de 2006, consigna la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para la copia de libelo, a los fines de lograr la citación del demandado.





El Alguacil, en fecha 27 de abril de 2006, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, parte demandada. (f 18 y 19)
La parte demandante, ciudadano RAFAEL RAMON ESCALONA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación, asistido por su abogado JOSE LUIS JUAREZ, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante escrito constante de dos folios útiles promueve prueba. (f 20 y 21)
El Tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.

III
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir

De la narración de la secuencia procedimental anteriormente realizada es menester que emerjan los puntos controvertidos que serían objeto de prueba para dilucidar el fondo de la cuestión planteada y resolver el juicio mediante la decisión que en tal virtud será proferida por este Tribunal.
No obstante, se observa que el demandado, encontrándose a Derecho por virtud de la citación debidamente practicada, nunca compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a esgrimir defensas y aportar elementos que indujeran a una verdad distinta a la invocada por la parte actora.
Así las cosas, es menester analizar, en primer lugar, y como punto previo al fondo de la cuestión planteada, los efectos procesales de la no comparecencia del accionado de autos.

PUNTO PREVIO AL FONDO:
De la cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa se observa que, la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar Contestación a la Demanda.
Aunado a ello, se evidencia así mismo que, una vez iniciado el período correspondiente de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, tampoco compareció a promover prueba alguna; motivo por el cual debe considerarse el análisis de las previsiones contenidas para estos casos en el dispositivo regulador técnico contenido en el Artículo 362 del cuerpo legal adjetivo civil, que prevé la “ficta confessio”.
La norma anteriormente invocada dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que






le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De allí que, evidentemente, la norma exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para que, en efecto, opere la confesión ficta de la parte demandada; y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
En este mismo orden de ideas, los requisitos pueden entenderse de la siguiente forma:
Primer requisito: que el demandado no conteste la demanda. En el presente caso de autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderados, por lo que considera quien Juzga, que está presente el primer requisito exigido por la norma adjetiva civil, antes transcrita. Y Así se Establece.-
Segundo requisito: que nada probare que le favorezca. Según el principio: “UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET” (“nadie necesita mas de la prueba que aquel contra quien exista una presunción”). Al respecto, señala el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del *algo que le favorezca*; la inexistencia de los hechos del actor”. Y, por cuanto del material acopiado, no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se da por cumplido así el segundo requisito previsto en el dispositivo legal in comento. Y Así se Establece.
Tercer y último requisito: que no sea contraria a Derecho la petición del demandante: que es el último extremo previsto en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta; y que no es otra cosa que, que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la Ley o que la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada. Es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, a criterio de esta Sentenciadora. Y Así se Establece.
Aunado a lo anterior, esta presunción de confesión, rebatible, lógicamente, en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear su acción, en este caso por Cumplimiento de Contrato de Venta, por su parte, le da derecho de




exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere en su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien del exámen de los autos, observa quien aquí decide, que no habiendo la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ, comparecido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera, como en efecto se evidencia en autos y, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestras leyes; no habiendo, como se dijo, hecho uso del término probatorio la parte demandada, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para éste órgano decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada en contra del ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ, antes identificados. Y Así Debe Declararse.

III
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir

Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA y, en consecuencia, CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ESCALONA, como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE- ACARIGUA- CIRCUNVALACIÓN en contra del ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS. Y Así se Decide.

PRIMERO: En virtud de lo anterior, el ciudadano demandado deberá entregar y hacer la debida tradición legal al actor el objeto de la venta realizada entre ambos, en fecha 12 de Septiembre de 2002, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure bajo el N° 40 Tomo 26; es decir, el vehículo Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Marca: FORD; Color: BLANCO y ROJO; Año: 1978; Placas: AA9388; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJF37U35746. Y Así se ordena.







SEGUNDO: En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, éste Tribunal considera que han debido pedirse de forma concreta y con precisión en la determinación legal de los mismos para que quedasen plena y claramente establecidos, haciéndolos procedentes. En consecuencia, se niega la indemnización solicitada. Y Así se Establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se Establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis; a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA C. ALONSO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste,

(Scria.)


EXP. N° 3557-006
ASR/Abg°Ma.Alonso.-