REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 581/2006.
DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA DIAZ SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.638.767, domiciliada al final de la Calle 11, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante legal de sus hijos, adolescentes: EDUARDO JOSÉ y LUIS JESÚS GUEDEZ DIAZ y los niños: LILIBETH ARIANNA, JOSÉ LUIS, LUIS FERNANDO, KATERIN ARIANNY, LAURIMAR FABIOLA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ DIAZ, de dieciséis (16), trece (13), once (11), nueve (9), siete (7), seis (6), tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Misma Circunscripción Judicial.


DEMANDADO: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.077.449, Agente Policial, domiciliado en el Barrio La Pérdida, calle 2, casa S/N°, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 20-12-2005, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: HILDA JOSEFINA DIAZ SOSA, en su carácter de Representante legal de sus hijos, adolescentes: EDUARDO JOSÉ y LUIS JESÚS y los niños: LILIBETH ARIANNA, JOSÉ LUIS, LUIS FERNANDO, KATERIN ARIANNY, LAURIMAR FABIOLA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ DIAZ, de dieciséis (16), trece (13), once (11), nueve (9), siete (7), seis (6), tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ. Folios 1 y 2. Acompaña al escrito de demanda, copia certificada de la Sentencia, Constancias de Estudio, Partidas de nacimiento y constancia médica. Folios 3 al 27.

En fecha: 10 de enero de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 581/2006.

En fecha: 13 de enero de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa . Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios 28 y 29 y copias a carbón que corren insertas a los folios 30 al 34.

En fecha: 02 de febrero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ. Folio 35 al 37.

En fecha: 07 de febrero de 2.006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la demandante, ciudadana: HILDA JOSEFINA DIAZ SOSA. Folio 38.

En fecha: 10 de febrero del 2006, fue recibido ante este Tribunal, el Despacho de comisión relacionado con la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida. Folio 39 al 44.

En fecha: 21 de febrero del 2006, se acuerda oficiar al ente empleador, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que informe el monto o cantidad de dinero que devenga el ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, por concepto de sueldo, bonos de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración. Folio 46 y copia del oficio que corre inserto a los folios 47 y 48.

En fecha: 13 de marzo de 2006, este Tribunal dicta auto, donde se acuerda diferir el fallo, por no haberse recibido la información solicitada al organismo JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS LABORALES CON SEDE EN GUANARE. Folio 49.

En fecha: 25 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto donde acuerda ratificar el oficio Nro. 2970-052, de fecha: 21-02-2006, dirigido al Jefe de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Departamento de Asuntos Laborales en la ciudad de Guanare. Folio 50 y copia a carbón del oficio que corre al folio 51.

En fecha: 09 de mayo de 2006, se recibió Oficio Nro. 817 de fecha: 03-05-2006, emanada de la Dirección General de Policía. División de Recursos Humanos, dando respuesta a lo solicitado, anexando constancia de trabajo del ciudadano: JOSÉ LUIS GUÉDEZ DOMINGUEZ. Folios 52 y 53.


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA DIAZ SOSA, en su carácter de Representante legal de sus hijos, adolescentes: EDUARDO JOSÉ y LUIS JESÚS GUEDEZ DIAZ y los niños: LILIBETH ARIANNA, JOSÉ LUIS, LUIS FERNANDO, KATERIN ARIANNY, LAURIMAR FABIOLA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ DIAZ, de dieciséis (16), trece (13), once (11), nueve (9), siete (7), seis (6), tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ; quien alega que en fecha 30-03-2004, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y en los meses de julio y diciembre, para los gastos que se generen por útiles escolares y por la época navideña, se incrementaría al doble de lo ofrecido, es decir DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) los cuales sería suministrados por el ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, quien percibe una remuneración mensual aproximada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y otros beneficios, y por cuanto que la cantidad fijada es insuficiente y no cubre el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades de sus hijos, es que solicita un aumento de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Solicita de igual forma se fije Medida Cautelar de Retención, de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando por último que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, sólo compareció la demandante. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la existencia de una Confesión Ficta es menester analizar la normativa que la establece, a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” siendo así, tenemos que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Revisión de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

De lo anterior se colige, que se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, lo que significa que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos, salvo la información suministrada por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, ciudadano: Comandante General (PEP) Prof. Lisandro Antonio Alvarez, que riela a los folios 52 y 53 del expediente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario quien se desempeña como Agente Policial de dicha institución devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 572.872,50); quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente revisión, ya que nos establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” lo que implica que el juez debe valerse de cualquier medio que sea capaz de ilustrarle la capacidad económica del obligado cuando no tenga una relación de subordinación, que no es el caso ya que aquí se determinó su capacidad, sin embargo, lo que se quiere dejar claro es que si este requisito debe estar debidamente evidenciado en las actas del proceso es porque aunque haya operado la confesión ficta deben ser analizados para que se pueda dar la revisión solicitada, ya que es la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria la que va a indicarnos en cuanto debe ser incrementada la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que el obligado Alimentario ha aumentado su capacidad económica, quien siendo Policía Industrial fue transferido a Efectivo Policial incrementándose su sueldo, asimismo quedó comprobado que las necesidades de los hijos del obligado han aumentado entendiendo que esto viene determinado por su edad, su nivel escolar, etc., por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: HILDA JOSEFINA DIAZ SOSA, en su carácter de Representante legal de sus hijos, adolescentes: EDUARDO JOSÉ y LUIS JESÚS GUEDEZ DIAZ y los niños: LILIBETH ARIANNA, JOSÉ LUIS, LUIS FERNANDO, KATERIN ARIANNY, LAURIMAR FABIOLA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ DIAZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se fija el nuevo monto que deberá cancelar el Obligado Alimentario, ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) mensuales, que representan dieciséis (16) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto fijado por concepto de obligación alimentaria; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000°° ), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los adolescentes y los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga esto de conformidad a lo previsto en el artículo 450, Literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: JOSE LUIS GUEDEZ DOMINGUEZ la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,°°) mensual correspondiente al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención correspondiente a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) cantidad que equivale al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, más la correspondientes cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la ciudad de Guanare capital del Estado, debiendo se depositadas las referidas cantidades en la Cuenta de Ahorro que se encuentra abierta a nombre de los adolescentes: EDUARDO JOSÉ y LUIS JESUS GUEDEZ DIAZ y los niños: LILIBETH ARIANNA, JOSÉ LUIS, LUIS FERNANDO, KATERIN ARIANNY, LAURIMAR FABIOLA y ALEXANDER JOSÉ GUEDEZ DIAZ, signada con el número 0137 005321000 0429512 en el Banco SOFITASA de esta localidad, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” Ejusdem. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley de la materia. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 581/2006.
em.-