REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 600/2006.
DEMANDANTE: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.655.326, estudiante, domiciliada en el Sector El Gimnasio, callejón uno, casa s/n, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.569.000, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.



En fecha: 03 de Abril de 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, en su carácter de representante legal de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, de cuatro (4) de edad, debidamente asistida por la ciudadana ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller. Folios 1 al 3; y recaudos anexos constantes de 3 folios útiles.
En fecha: 04 de Abril de 2.006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 600/2006. Folio 7.

En fecha: 06 de Abril de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 8 y 9. Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivo. Folios10 al 15.

En fecha: 24 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE. Folio 16 y boleta anexa que corre a los folios 17 y 18.

En fecha: 27de Abril de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, levantándose acta que quedó inserta a los folios 19 y 20.


TRABAZON DE LA LITIS.

Aduce la demandante, ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, en su carácter de representante legal de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, que el día 30 de Marzo de 2006, asiste al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, por cuanto no llegó, con el Obligado Alimentario, a ningún acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”; es por lo que solicitó a este Tribunal decrete un canon por concepto de obligación alimentaria al ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, a favor de su hija antes mencionada, destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30, asimismo, solicitó se decreten cuotas especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por el doble de la cantidad que se determine. De la misma manera solicita que la Notificación del demandado sea practicada en el barrio Bumbí, Carrera 10 con calle 9, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. La demandante consigna como recaudos la partida de nacimiento de la referida niña y original de la referencia de Defensoría. Solicitando por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparecieron las partes, quienes conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ. El Obligado Alimentario ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hija: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales. Asimismo ofreció cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año una cuota adicional por el mismo valor de la Obligación ofrecida, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que quiere decir que para estos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, esto para coadyuvar con los gastos escolares y los gastos que se generen en la época decembrina. Asimismo, solicitó sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de su hija a los fines de depositar estas cantidades, pero hasta tanto esto no ocurra le entregará el dinero personalmente a la madre de su hija, ciudadana ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, quien le entregará recibo por tal concepto. Igualmente se comprometió en cancelar los gastos por concepto de Médico Traumatólogo y elaboración de botas ortopédicas que requiere la niña; así como a ayudar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de problemas de salud que presente su hija. Estando presente la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, aceptó el Ofrecimiento efectuado por el ciudadano: JULIO CESAR FERNANDEZ AZUAJE, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hija, comprometiéndose en firmar recibo cada vez que reciba la misma, asi como se comprometió en aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña a los fines de que el mencionado ciudadano deposite la obligación alimentaria. Finalmente las partes solicitaron se homologue la presente conciliación y se archive el expediente.

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis y respectiva valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación de la Conciliación celebrada por las partes.

Así pues tenemos, que en el caso bajo estudio las partes han llegado a una conciliación sobre la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria” (resaltado nuestro); otorgando de esta manera un rango constitucional a la Obligación Alimentaria reconociéndola como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de la misma.

En el caso bajo estudio observamos que se trata de un Conciliación celebrada por las partes en fecha 27-04-2.006, en donde el ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hija: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, así como se comprometió a realizar los ajustes de Ley en los meses de Agosto y Diciembre y solicitando finalmente ambas partes se le imparta la respectiva homologación al presente convenimiento.

En esta perspectiva; considera quien juzga menester traer a colación el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los convenimientos que pueden celebrarse entre las partes, a tal efecto dispone el indicado artículo lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

De lo anterior se colige, que corresponde al juez estudiar y verificar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la norma ut supra citada, para poder homologar el presente convenimiento. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento; asimismo, se evidencia que el Obligado Alimentario se desempeña como Chofer, pero aunque no quedó demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio idóneo; sin embargo, se observa que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con el trabajo que éste desempeña; considera quien juzga que la presente conciliación no es contraria de ninguna manera a los intereses de la niña involucrada, habiéndose precavido el incremento automático del monto convenido, tal como lo dispone el artículo en referencia (Art. 375) lo que significa que la obligación ofrecida podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; es decir, en la medida en que sea aumentado el sueldo de éste y siendo éste un asunto donde están permitidas los convenimientos, considera quien juzga ajustado a derecho el convenimiento celebrado por las partes por llenar los extremos establecidos en la norma (Art. 375. LOPNA) y en consecuencia se declara procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, en representación de su hija: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, y el ciudadano: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara que el ciudadano: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ AZUAJE, está obligado a suministrarle a su hija: JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo de éste, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem; asimismo, esta obligado a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) que equivalen al monto de la Obligación Alimentaria mas las cuotas adicionales, para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y decembrinos; así como a contribuir en un 50% con los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas; tal como lo manifiesta en la conciliación celebrada. La obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir del mes de Mayo de 2006, la cual se será depositada en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de la niña JULIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ PÉREZ, ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ, teniendo que informará al tribunal el número de la cuenta una vez aperturada. Se le previene al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley . Se les advierte a la partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de la materia. Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la conciliación como de la respectiva homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los tres (3) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo la 2:00 p.m., conste,
Scria.


Exp. Nro. 600/2006.
mtg.-