REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 16 de Mayo de 2006.
195° y 146°

.
Expediente N° 645-2.006

DEMANDANTE: VIRGINIA RAMONA GOMEZ
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-12.011.017

DEMANDADO: GABRIEL ARCANGEL CASTILLO
Titular de la Cédula de Identidad NºV-12.239.717.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por la Ciudadana: VIRGINIA RAMONA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.011.017, domiciliada en el Caserío El Jobal, Municipio Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la adolescente: ROSNELI ANDREINA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.239.717, domiciliado Caserío El Jobal, Transversal N° 4, frente a la Cancha Deportiva, de este Municipio Ospino Estado Portuguesa; en fecha 06 de Abril del año 2006, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2006, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana VIRGINIA RAMONA GOMEZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 11-04-2006, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ.

El 20-04-2006, siendo el día fijado para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO, se declaro desierto el mismo por la no-comparecencia del ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ, demandado en la presente causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-
alcanzado la mayoridad….”

En el presente caso la filiación entre el demandado GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ y su hija: ROSNELI ANDREINA, esta legalmente establecido con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, los cuales se aprecian plenamente por ser un documento publico.-

Igualmente establece el encabezamiento el artículo 369 eiusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”

ANALISIS PROBATORIO

Por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaría; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es decir la capacidad económica del demandado y la necesidad de la beneficiaria, este Tribunal considera equitativo fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), lo que corresponde a CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) y el doble de la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, e igualmente deberá sufragar la mitad de los gastos por consulta médica, medicina, útiles escolares y vestuario de su hija.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana VIRGINIA RAMONA GOMEZ, actuando en representación de su hija: ROSNELI ANDREINA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ, antes identificado a pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), lo que corresponde a CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) y el doble de la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, y deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana VIRGINIA RAMONA GOMEZ, en la entidad Bancaria BANFOANDES de Ospino Estado Portuguesa, a nombre de dichos Adolescente y a la orden de este Tribunal, una vez que quede firme el presente fallo. Además queda el obligado GABRIEL ARCANGEL CASTILLO GONZALEZ a contribuir con la mitad de los gastos por consulta médica, medicina, útiles escolares y vestuario de su hija. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Dieciséis días del mes Mayo del dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

El Secretario,

Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:40 am. Conste.-

Erasmo– Secretario.-



EXP. Nº 645-2006


JRP.odo.-