REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Mayo de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº 653-2.006
DEMANDANTE: MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA
Venezolana, mayor de edad, C.I. Nº17.320.037
DEMANDADO: CARMELO ANTONIO COLMENAREZ
Venezolano, C.I. Nº 12.264.471
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.320.037, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Avenida Libertador de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.471, a favor de su menores hijos: HECTOR ANTONIO Y MARIANGEL COLMENAREZ MONTES, el día 26 de Abril del 2.006.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de Abril de 2.006, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-05-2006, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA Y CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos.-
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA Y CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos HECTOR ANTONIO Y MARIANGEL COLMENAREZ MONTES, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaría es de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs 50.000,oo), por concepto de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 23-11-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA Y CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 en su ultimo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos MARICELA YECENIA MONTES LOAIZA Y CARMELO ANTONIO COLMENAREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría de los niños HECTOR ANTONIO Y MARIANGEL COLMENAREZ MONTES, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 17 días del mes Mayo del dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario
ERASMO QUIJADA.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 am. Conste.-
ERASMO- Secretario-
EXP Nº 653-2006.
JRP.odo.-
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