REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Seis.
196° y 147°

Visto el Despacho de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

Estamos siendo comisionados para practicar una Inspección Judicial, que fue solicitada en la etapa de pruebas del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, daños y perjuicios, intento la ciudadana HERMELINDA MUÑOZ DE MUÑOZ, contra el ciudadano GUILLERMO FRANKLIN GRANADOS RUBIO, intentado ante el Tribunal comitente, por lo cual, es oportuno revisar lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualquiera diligencia de sustanciación o ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

ESTA FACULTAD NO PODRA EJERCERSE CUANDO SE TRATE DE INSPECCIONES JUDICIALES, POSICIONES JURADAS, INTERROGATORIOS DE MENORES Y CASOS DE INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN.”

En este sentido, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, de la Prueba en General, señala:

“Según este principio, el Juez que debe sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de pruebas y dirigirlos, ya que precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, quien sirvió como director del debate probatorio, sea quien emita el pronunciamiento de mérito, pues sólo quien estuvo presente en el acto de pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon al mismo, ya que aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la prueba… solo pueden ser apreciados y valorados por quien presencio el acto…

La inmediación permite al operador de justicia, una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes o a los expertos, ya que ha estado presente al momento de la materialización o evacuación de la prueba, donde debe asumir un papel activo, pues es el juez su director, quién no es convidado de piedra….

NO OBSTANTE, SI BIEN EL JUEZ TIENE LA FACULTAD O POTESTAD DE COMISIONAR A SUS INFERIORES PARA LA EVACUACION DE PRUEBAS, TAL COMISION ES PROHIBIDA EN MATERIA DE INSPECCIONES JUDICIALES, SALVO QUE EL OBJETO A INSPECCIONAR NO SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA…” (Obra citada, Pág.111 y 112).


De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Francisco Alejo Vs. Molinos Nacionales, A. Exp. Nro. 95.0339,S. N° 0288, así lo dejo asentado.

En consecuencia, este Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente Comisión Civil al Juzgado comitente. Líbrese oficio.
La Jueza,


Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones


La Secretaria,


Abg. Noemí Romero de Ortiz














C.C. 413
JYQM/ruth