EXP. NRO. 702-2006.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1995, con el Nro. 36, Tomo 1-B y con domicilio procesal en la Avenida 30 entre Calles 29 y 30, Edificio Doña Amelia, Piso 1, Oficina N° 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIRYS SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 81.125 y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.660.
PARTE DEMANDADA:JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 27 con Avenida 39, Edificio San Francisco, Apartamento Nro. 1, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 24.615.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, Inpreabogado Nro. 78.120 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.638.726.
SENTENCIA: DEFINITIVA:
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. LESTER CORDIDO PEÑA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda planteada por la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), en su condición de arrendora de un inmueble propiedad de la Sucesión de FRANCESCO PIPITONE PECORELLA, integrada por las ciudadanas LUISA FAVUZZA DE PIPITONE, JOSEFINA PIPITONE FAVUZZA, MARIA PIPITONE FAVUZZA y MATIA C. PIPITONE, la primera de nacionalidad italiana y venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-685.234, 5.365.148, 7.548.944 y 11.542.196, respectivamente, el cual está ubicado en el Edificio San Francisco, Apartamento Nro. 1, situado en la Calle 27 con Avenida 39, Acarigua, Estado Portuguesa, dado en arrendamiento al ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, mediante documento de fecha 30 de Enero de 1999, con una duración de un año, con prórrogas sucesivas.
Se demanda al ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 27 con Avenida 39, Edificio San Francisco, Apartamento Nro. 1, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 24.615.725, para que convenga en desalojar el inmueble y por consiguiente a su entrega, completamente desocupado de bienes y personas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal “b” , Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a la necesidad que tiene una hija de una de las copropietarias de habitarlo, por cuanto contrajo matrimonio en fecha 21 de Octubre de 2005, tal como le fue notificado en fecha 01 de Octubre de 2005 y un telegráma de fecha 11 de Enero de 2006.
La parte actor acompaña al libelo de la demanda, los recaudos siguientes:
1° Copia simple de participación de constitución de la firma personal denominada SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SEIMA, realizada por el ciudadano JAVIER GERARDO PÉREZ BARRIOS;
2° Copia simple de documento por el cual el ciudadano JAVIER GERARDO PÉREZ BARRIOS da en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS, la firma personal denominada SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SEIMA;
3° Original de mandato de administración otorgado por las ciudadanas LUISA FAVUZZA DE PIPITONE, JOSEFINA PIPITONE FAVUZZA, MARIA PIPITONE FAVUZZA y MATIA C. PIPITONE, a la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA);
4° Copia simple de documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes del año 1999 llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 70, folios 142 al 148, Cuarto Trimestre, relacionados con una solvencia, planilla de pago, copia de cheque a la Tesorería Nacional, formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con ocasión al fallecimiento del ciudadano Francesco Pipitone Pecorella;
5° Contrato de Arrendamiento entre SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) y el ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO;
6° Telegráma dirigido al ciudadano MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS por el Instituto Postal Telegráfico, acusando recibo del telegráma Nro. 4468 inserto al folio 24, dirigido al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ;
7° Copia simple de certificado de matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS ANGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUISANA CONCETTINA D’ALESSANDRO PEPITONE.
Se observa que tales elementos probatorios no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, a quien no se logró citarlo en forma personal, por lo que se ordenó su emplazamiento por carteles. Consta que el nombrado ciudadano, por diligencia de fecha 25 de Abril de 2004 (folio 58), asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, Inpreabogado Nro. 78.120, se dio por citado en la presente causa.
Consta que el demandado JULIO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en fecha 27 de Abril de 2006 presenta escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los folios 59 y 60, en el cual admite haber celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de fecha 30 de Enero de 1999, el cual tenía una duración de un año y que según el mismo contrato se prorroga automáticamente por un año sucesivamente; rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar el inmueble en razón a que una hija de las copropietarias (sic) tenga que habitarlo por haber contraído matrimonio, fundamentándose en el Artículo 34, literal “b”, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tal supuesto no es aplicable a los arrendamientos a tiempo indeterminado y agrega que el contrato con la demandante es a tiempo determinado por operar prórrogas sucesivas. Solicita la prórroga legal establecida en el Artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque tiene viviendo en el inmueble un tiempo de siete (7) años, cuyo contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando anualmente.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006 (folio 66) el suscrito Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
Durante el lapso probatorio, las partes no aportaron al proceso elemento probatorio, sino que se limitan a invocar el mérito favorable de autos.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y cumplidos los extremos del Artículo 243, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se hace previas las consideraciones siguientes:
Se concreta la pretensión del demandante en solicitar el desalojo de un bien inmueble ubicado en el Edificio San Francisco, Apartamento Nro. 1, situado en la Calle 27 con Avenida 39, Acarigua, Estado Portuguesa, arrendado al ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, en razón de la causal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte surge la tesis del demandado, quien se excepciona señalando que admite que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de fecha 30 de Enero de 1999 y que el mismo se prorroga automáticamente por un año sucesivamente.
Rechaza y niega que tenga que desalojar dicho inmueble por cuanto la hija de una de las copropietarias tenga que habitarlo ya que contrajo matrimonio. Señala igualmente que su contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por cuanto se prorroga automáticamente, que comienza a regir a partir del 30 de Enero del año posterior y en razón de ello señala que mal podría demandarse el desalojo de dicho inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentando la acción en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a las probanzas aportadas, el demandado invoca el mérito de la comunidad de la prueba de la notificación cursante al folio 22 de autos, por la cual la parte actora le notifica en fecha 01 de Octubre de 2005, la necesidad de que una hija de la propietaria necesita el inmueble que ocupa como arrendatario y que por ello se ha dispuesto la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la de los folios 23 y 24, que se trata de un telegráma de fecha 11 de Enero de 2006, en igual sentido y con acuse de recibo.
En relación a tales recaudos, se observa que es el demandado quien invoca el mérito a su favor, por lo que tal prueba beneficia a la parte actora y en nada le favorece, pues ciertamente se le pone fin a un contrato a tiempo determinado, con dicha notificación.
Este Tribunal analizará el punto medular del asunto sometido al contradictorio como lo es el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento, en base a la causal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

El Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Corresponde al Tribunal, por ser necesario pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes.
La importancia viene dada, desde el punto de vista de las acciones a materializar, pues en los contratos a tiempo determinado la acción judicial será la prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, bien sea el cumplimiento o la resolución del contrato y la acción de desalojo será la contemplada en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todos los casos será conforme al Artículo 33 Eiusdem, es decir, se sustanciarán por los trámites del procedimiento breve.
Hecha la anterior diserción, el Tribunal entra a revisar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual riela al folio 18, contrato este que es reconocido por ambas partes, por lo que lo tiene como válido, es así como en el inicio se identifican las partes como “Entre SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), de este domicilio, que en lo adelante se denominará “LA ARRENDADORA” representada en este acto por el señor MIGUEL PÉREZ BARRIOS e identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.940.122 en su carácter de GERENTE, por una y por la otra el señor JULIO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, cubano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. E-82.556.788, que en lo adelante se denominará “EL INQUILINO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las condiciones generales establecidas por la Compañía, y a las cláusulas que se determinan a continuación. En razón de esto el actor intenta la demanda en la persona antes identificada, pero es el caso, en que en fecha 18-05-2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.770, Extraordinario, el ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO adquirió la nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 24.615.725, lo que indudablemente confirma que estamos en presencia de la misma persona natural, lo que ocurrió fue la adquisición de la nacionalidad venezolana. Así se decide.
En la cláusula tercera del contrato in comento se establece la duración del contrato, así: “TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, prorrogable sucesivamente por períodos de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegado esta oportunidad el arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente.
A la luz del contenido de dicha cláusula, plantea con claridad meridiana que se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogable sucesivamente por igual período de un año, salvo que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.
De la revisión de los autos, observa el Tribunal inserta al folio 22 una comunicación de la arrendadora al ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, en su condición de arrendatario, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, donde se expresa la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por la necesidad de la hija de la propietaria de ocupar el inmueble, pues bien en fecha 01-10-2005, con suficiente antelación conforme a la cláusula tercera, se le pone fin al contrato el día 30 de Enero del año 2006 y a partir de esta fecha, el contrato sufre una mutación y de ser a través de toda su vigencia un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En conclusión, por lo antes expuesto, el Tribunal considera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
Entra el Tribunal al estudio de la causal de desalojo, lo cual es la establecida en la letra “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye el objeto de la pretensión, es decir la causa de pedir.
Establece la causal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
Primero: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado (indefinido);
Segundo: La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y
Tercero: La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, a decir de Gilberto Guerrero Quintero, (Volúmen I, Tratado de Derecho Inmobiliario) viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Continúa el citado autor que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

CAPITULO III

Se observa, en consecuencia, la existencia concurrente de los requisitos antes citados, en la presente causa, aunado al hecho que la parte demandada, durante la secuela procesal no produjo elemento probatorio que desvirtuada el objeto de la pretensión. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda planteada por la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) contra el ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, PRIMERO: Acuerda el desalojo del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 1, ubicado en el Edificio San Francisco, situado en la Calle 27 con Avenida 39, Acarigua, Estado Portuguesa, libre de personas y cosas; SEGUNDO: Se le otorga al demandado, ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un plazo de seis (6) meses contados a partir de que queda definitivamente firme el presente fallo, para el cumplimiento de la misma y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196.° de la Independencia y 147.° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abg. Lester Cordido Peña.



El Secretario Accidental,


José Samir Abouras Totúa.


Siendo las 3:25 post-meridien se publicó la anterior sentencia.

CONSTE:

(Scrio. Acc.).