REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°. 1964

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA FELIPA MANTILLA DE BRICEÑO
C.I. 9.030.076
APODERADOS CARLOS CAMPOS R. y MIGUEL HERNANDEZ A.
JUDICIALES INPREABOGADO Nros. N/I y 67.327
PARTE LORENZO MARTINEZ LORETO
DEMANDADA: C.I. 8.067.449
ABOGADA BETTY TERAN
ASISTENTE INPREABOGADO: N/I

NARRATIVA

PRESENTACION Y ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 06-03-06 se recibió por distribución libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles intentada por la ciudadana MARIA FELIPA MONTILLA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.030.076, asistida por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, la primera con el carácter de propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio “Bella Vista”, Sector 12, Manzana Nro. 52, frente a la calle de servicio de la Avenida “Simón Bolívar” de esta ciudad, demandando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LORENZO MARTINEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.449, domiciliado en el mismo local comercial ubicado en el Barrio Bella Vista, Sector 12, Manzana Nro. 52, frente a la Calle de servicio de la Avenida Bolívar de esta ciudad, por las razones que más adelante se indican.- (f.1-2)

La parte actora pidió se decretara medida preventiva de secuestro del referido inmueble, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Que es propietaria del mencionado local comercial y desde hace trece (13) años lo dio en arrendamiento al demandado, quien desde hace cinco (5) meses, no le cancela el canon de arrendamiento que pactaron en el contrato verbal entre ellos celebrado, que es la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, luego de hacer varias gestiones de cobranzas extrajudiciales.-

Que por todo lo anterior, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a dicho ciudadano y así lograr la disolución de la relación arrendaticia y para que le cancele los meses que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento no pagados.-

Señaló como su domicilio procesal, la Carrera 11 Nro. 14-28, en esta ciudad y como dirección del demandad, para los efectos de su citación , el Barrio Bella Vista, Sector 12, Manzana Nro. 52, frente a la Calle de servicios de la Avenida Bolívar, también en esta ciudad.-

No hubo estimación de la demanda .-

ADMISION Y EMPLAZAMIENTO

En fecha 08-03-06 el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y dispuso lo conducente (f.3)

En fecha 15-03-06 compareció la demandante MARIA FELIPA MONTILLA de BRICEÑO, asistida por el abogado MIGUEL HERNANDEZ y le confirió Poder Apud acta a éste y a CARLOS ALBERTO CAMPOS R., con las facultades indicadas en el texto (f-4)

En fecha 15-03-06 la parte interesada consignó los fondos requeridos en el auto de admisión y se libró boleta de citación y compulsa y se le entregaron al Alguacil WILLIAN ENRIQUE PEREZ ROJAS, encargado de practicarla (f. 5) y quien rindió su informe en fecha 03-04-06 y del cual se evidencia la citación personal del demandado (f. 7)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05- 04-06, oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el accionado LORENZO MARTINEZ LORETO, asistido por la abogada BETTY TERAN, consignó un escrito y en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, interpuso la cuestión previa del artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho explanas en dicho escrito.-

En fecha 06-04-06, quien juzga profirió SENTENCIA INTERLOCUTORIA rechazando la cuestión previa opuesta y por las razones de hecho y de derecho explanas en su texto (f.10-12), declarándola SIN LUGAR, razón por la cual la parte accionada quedó a derecho para contestar la demanda en la oportunidad fijada por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en tal virtud, su incomparecencia tiene los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, a tenor de lo pautado en el artículo 887 ibidem.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en oportunidad legal para hacerlo, el juzgador establece las siguientes consideraciones para decidir:

La primera norma legal indicada up supra, señala textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación (sic/omissis)

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que por remisión de la Ley especial este juicio se rige por el Procedimiento Breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia se dicta en la oportunidad establecida en el artículo 887 ejusdem, esto es, el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio que en esta causa precluyó el día 28-04-06.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, pero como esta causa discurre por los trámites del procedimiento breve y habiendo el demandado interpuesto una cuestión previa que fue desechada, en los términos de la sentencia interlocutoria mencionada up supra, que se dictó en fecha 06-04-06 (f-10-12), debía contestar la demanda el día siguiente, esto es, el 07-04-06, pero no lo hizo y entonces su incomparecencia producirá los efectos arriba indicados, pero la sentencia se dictará el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, todo a tenor de los artículos 884,885 y 887 eiusdem.-

Por las razones precedentemente expuestas y si en esta causa consta en autos que el demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, sin lugar a dudas, incurrió en CONFESION FICTA, ya que vencido el lapso probatorio correspondiente, tampoco compareció a promover alguna prueba a su favor, y por cuanto la pretensión de la actora, no es contraía a derecho, la acción intentada en su contra debe prosperar y así se estima.-

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO incoada por MARIA FELIPA MONTILLA de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.030.076 y de este domicilio, en su carácter de propietaria y arrendadora de un local comercial ubicado en el Barrio “Bella Vista”, Sector 12, Manzana Nro. 52, frente a la Calle de servicio de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en contra de LORENZO MARTINEZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.067.449, mecánico y de este domicilio.

SEGUNDO: Resuelto el Contrato Verbal de Arrendamiento entre ellos celebrado, la primera con el carácter de propietaria arrendadora y el segundo con el carácter de arrendatario de dicho inmueble

TERCERO: Que por vía de consecuencia, el demandado debe entregarle materialmente y sin plazo alguno a la demandante, el local comercial entes descrito, libre de personas y de cosas

CUARTO: Se condena al demandado-arrendatario a pagarle a la demandante - arrendadora, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo), por concepto de cinco (5) cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

El Juez,


HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria Temporal,

Abg. ANGIE VIVAS.

En esta misma fecha se publicó esta sentencia, agregándola al Expediente, siendo las 3:20 PM. CONSTE.-

Exp: 1964.--