REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOP PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Mayo de 2006
196y 147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 11-04-06, fue recibida por distribución solicitud para la práctica de Inspección Extra Judicial, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana ELICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.258.694 y de este domicilio, asistida por la abogada EDDYTH MATERANO SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.065.481, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223 y de este domicilio, constante de un (1) folios útil.-
En fecha 20-04-06 se dictó auto de diferimiento de la admisión de la misma, en los términos y por las razones explanadas en dicho auto y en fecha 24-04-06, compareció la solicitante e interpuso escrito en el cual dio cumplimiento a lo indicado en el auto en referencia, acompañándolo de la documentación correspondiente.-
En fecha 27-04-06, se dictó auto acordando lo conducente y se fijó oportunidad para practicar la inspección extrajudicial solicitada y se dispuso lo concerniente a la seguridad de los miembros del Tribunal y de las partes y se libró oficio Nro. 161 al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Portuguesa y se le entregó al Alguacil del Tribunal para hacerlo llegar a su destinatario.-
En fecha 03-05-06 se dictó auto de diferimiento de la oportunidad para practicar la actuación, por ocupaciones preferentes del Tribunal y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la 1.00 p.m. y se libró oficio Nro. 173 a los fines antes indicados, y se le entregó al Alguacil a los fines pertinentes.-
En fecha 10-05-06 se dictó un nuevo auto de diferimiento para la práctica de esta actuación y se fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a la 1.00 p.m. y se libró oficio Nro. 198 al funcionario policial a los mismos fines.-
Ahora bien una vez que se le dio entrada, se formó el expediente y se inventarió la Solicitud y luego de los mencionados diferimientos , el juzgador, luego de un detenido estudio de la misma, aplicando criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, recientemente adquiridos, arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no debió admitirse la misma.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
En primer lugar y en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección Extrajudicial Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera .-
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala ;
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general en este asunto, el legislador venezolano , además de lo anterior , en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece también que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, por señala
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo al mismo insigne procesalista, "…(omisiss) se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis) " ( Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508)..-
Por tanto, asume el juzgador, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se i9ncorporen al Expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem , extrajudicial o de jurisdicción voluntaria , previamente a la misma se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, que son :
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista ( por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa.-
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no se prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables, en vista de que cuando el Tribunal se traslada a practicar una determinada inspección exjudicial, que sean legalmente procedentes, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el Juez y el (la ) Secretario (a), no están físicamente en el la sede natural del Tribunal y, sin embargo, los usuarios n o pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, contestación de una determinada demanda, sencillamente por que recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo xx del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas , si en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, la ciudadana ELICIA BRICEÑO, asistida por abogada EDITH MATERANO SARAVIA, a criterio del juzgador, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suya quien juzga, ni siquiera lo alegó y menos aún la probado, resulta entonces que evidentemente no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudiocial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, considera el decisor que la solicitante no demostró que la inspección extrajudicial judicial solicitada , estará dirigida a probar tales situaciones, razón por la cual no procede su evacuación y así se declara.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extra litem , en ella se pide que el tribunal deje constancia, de los siguientes particulares:
PRIMERO; Ubicación, medidas y linderos donde se encuentra ubicado el inmueble.--
SEGUNDO: Personas se encuentran ocupando el inmueble, identificándoles.-
TERCERO: Biuenhechurias construidas y sus características.-
CUARTO: Estado en que se encuentra el inmueble.-
QUINTO: Si existe documento del inmueble .-
SEXTO. Cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar la “medida” (sic).-
Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil : "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…".-
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".-
El mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se hará "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"y por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil señala: "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".
Conforme a esta posición y aplicando las precedentes normas legales a la inspección extra litem así promovida, se hace evidente que la misma no se ajusta a las estas normas , pues las circunstancias que se pretende probar con la inspección , son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia, las testimoniales, las posiciones juradas y cualquier otro medio de prueba admisible que en el caso in comento, a decir de la misma solicitante en la parte in fine de su diligencia de fecha 24-04-06, hace su solicitud …..
(omissis) en virtud de que existe una Demanda de Reivindicación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para dejar constancia en el estado en que se encuentran las bienhechurias …(sic/omississ),
de lo cual infiere el juzgador que efectivamente existe un juicio en el cual están involucradas estas bienhechurías y por lo tanto, esta prueba de inspección es de naturaleza judicial y no jurisdicción voluntaria y así se estima.-
Además de lo antes dicho , en esta solicitud si bien lo que se pide son hechos que están a la vista, sin duda alguna determinar ubicación, linderos y medidas donde se encuentra ubicado el inmueble a inspeccionar, las bienhechurías construidas, sus características y el estado en que encuentran, que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos esta clase de pruebas, y puesto que son sin duda de carácter pericial y así se estima.-
En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extra litim, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el buen estado o el deterioro externo de estas bienhechurias, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto , se hace evidente que lo solicitado no se ajusta a dicha norma legal, ya que las circunstancias que se pretende probar con la inspección, son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera y atañen al juicio que la solicitante dice se ventila en el Juzgado mencionado up supra.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por la ciudadana ELICIA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.258.694 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resultan manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra litem solicitada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria Accidental,
LEIDIS LAMEDA J.
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