REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOP PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Mayo de 2006
196y 147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 03-03-06, fue recibida del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE, actuando como Distribuidor, solicitud para la práctica de esta Inspección Extra Judicial, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORRALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.358.155 y de este domicilio, asistido por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.065.481, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223 y de este domicilio, constante de un (2) folios útiles y siete (7) anexos.-
En fecha 08-0306 se aperturó el Expediente (SOLICITUDES) asignándole el Nro. 4733 y se dictó auto de admisión, fijando oportunidad para practicarla, el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 9.00 a.m. y se libró oficio Nro. 103 al ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA INSPECTORÍA DE TRÁNSITO TERRESTRE con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, participándole lo conducente y solicitándole la designación de un experto, adscrito a esa dependencia, para que asesore al Juez en la practica de dicha actuación, se le entregó al Alguacil del Tribunal WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS y según se evidencia del Libro de Correspondencia, fue entregado en fecha 10-03-06.-
En fecha 15-03-06, a las 9.00 a.m. día y hora fijados para llevar a cabo la actuación, la parte interesada no compareció a darle impulso a la misma, y no se pudo practicar en virtud de que el solicitante tenía carga de proveer el transporte para traslado de los funcionarios del Tribunal al lugar indicado , pero no lo hizo.-
En fecha 15-03-06 compareció el solicitante JOSE GREGORIO CORRALES CONTRERAS, asistido de la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA y estampó diligencia solicitando al Tribunal fijar nueva oportunidad para esta actuación, la cual fue acordada por auto de fecha 20-03-06, fijándola nuevamente para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las 9.00 a.m., acordando librar oficio al mismo funcionario, que se hizo en esa misma fecha, signado con el Nro. 119, se le entregó al prenombrado Alguacil y consta en el Libro respectivo que fue entregado en fecha 23-03-06.-
En fecha 31-03-06, a las 9.00 a.m. , día y hora fijados para practicar esta actuación, se hizo presente el solicitante, asistido de las abogadas EDDYTH MATERANO SARABIA y LUZ YAJHAIRA REY DE VAZQUUEZ, proporcionado vehículo para el traslado de los funcionarios, pero al arribar al sitio, informaron que el experto designado por la superioridad, aún no había llegado, ni tampoco el fotógrafo, por lo cual el Tribunal no pudo practicar la inspección y en el mismo vehículo, retornó a su sede natural., arribando a las 9.30 a.m.-
En fecha 03-04-06, compareció el solicitante, con la misma asistencia inicial, y solicitó nueva oportunidad para realizar esta inspección extrajudicial, manifestando que por motivos ajenos a su voluntad, no pudo presentarse a la hora y fechas indicadas anteriormente, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 11-04-06, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9.00 a.m. y se libró oficio Nro. 143 al funcionario arriba indicado y dicho oficio se entregó en fecha 18-04-06.-
En fecha 24-04-06 se dictó auto de diferimiento de la oportunidad para practicar la actuación, por ocupaciones preferentes del Tribunal y se fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la 1.00 p.m. y se libró oficio Nro. 157 a los fines antes indicados y se le entregó al Alguacil y consta que fue entregado el 25-04-06.-
En fecha 26-03-06, a la hora indicada, se trasladó el Tribunal al sitio indicado por el solicitante, arribando a la 1.10 p.m, pero las instalaciones del antiguo Retén de Transito y donde debería encontrarse el experto designado , se encontraban cerradas y en tal virtud, no se practicó la inspección de autos, se ordenó el retorno del Tribunal a su sede natural, quedando diferida la actuación para otra oportunidad.-
En fecha 05-05-06, compareció nuevamente el solicitante y con la misma asistencia jurídica, estampó diligencia pidiendo fijar nueva oportunidad para practicarla, por los motivos explanados en la misma, esto es, porque la dependencia de tránsito estaba cerrada en la anterior oportunidad.-
En fecha 10-05-06. se dictó auto acordando de conformidad, se acordó oficiar nuevamente a la autoridad de tránsito, a los fines de la designación del experto y se libró oficio Nro.183, se le entregó al Alguacil a los fines pertinentes.-
Ahora bien una vez que se le dio entrada, se formó el expediente y se inventarió la Solicitud y luego de los mencionados diferimientos, el juzgador, luego de un detenido estudio de la misma, aplicando criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, recientemente adquiridos, arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no debió admitirse la misma.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
En primer lugar y en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección Extrajudicial Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
A) El solicitante manifiesta en su solicitud que (omisiss) …….”al serle practicada a mi vehículo la revisión que es exigida para proceder a la nueva matriculación del mismo se pudo constatar que el serial de carrocería y el del motor no es el mismo que aparece en el Certificado de vehículo. Hago del conocimiento que ambos seriales se encontraban en la maletera y fueron deteriorados. Por los motivos antes expuestos solicito INSPECCION JUDICIAL, por cuanto el serial de carrocería y el del motor no es el mismo que aparece en el Certificado de vehículo (sic/omisiss) (Cursivas y negritas son del Tribunal)
B) Igualmente manifiesta que solicita esta Inspección de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.-
B) Mas adelante indica…” Asimismo solicito que una vez sea evacuada la INSPECCION JUDICIAL se oficie al Comando de Transporte y Transito y Trasporte Terrestre Unidad 54 de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa para que previa experticia de mi vehículo le sea practicada la REVISION. (sic)
C) En ninguna parte de esta solicitud el interesado indica que es lo que se propone probar con la inspección extrajudicial y llama la atención del juzgador, que si una p parte, tiene un documento de compraventa debidamente notariado, un Certificado de Registro de vehículo (original) y un Acta de Revisión (original) efectuada suscrita por tres funcionarios administrativos y que por la otra, en el rubro de OBSERVACIONES se indica que es para TRAMITES I.N.T.T.T., sin ninguna indicación que señale que esta revisión deba ser complementada por una inspección extrajudicial practicada por un Juez para que deje constancia de …unos seriales que se encontraban en la maletera y fueron deteriorados …, lo que configura una absoluta contradicción por imposibilidad absoluta de atender el petitum.-.
Asi pues, lo primero que hay que dejar en claro es que la revisión efectuada por el organo administrativo no ha sido utilizada para el fin que se propuso el solicitante al hacerla, tampoco le ha sido ordenada una inspección complementaria, ni tampoco ha sido impugnada de alguna manera y, por último, no estamos en presencia de un contradictorio con el órgano administrativo que se encarga de lo atinente a la materia de tránsito, que se haya pronunciado en el sentido de que la revisión efectuada por sus propios funcionarios, debe indicar algo inexistente y, por último, que no se ha instaurado ningún juicio civil o penal porque esos seriales de ese vehículo en particular estaban en la maletera y fueron deteriorados.-
En el presente caso y por lo antes expuesto el juzgador observa, como ya lo dejó sentado en otra interlocutoria proferida en este Juzgado el 23-05-06 (Solicitud Nro. 4746), que la inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.-
Por otra parte, la norma legal que dice el solicitante fundamenta su petición, el artículo 1.428 del Código Civil señala: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Del otro lado, también afirma que se fundamenta en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que dicho articulo establece que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, por cuanto señala :"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que si se tratara de un juicio, es decir, de un contradictorio, esta prueba de inspección extrajudicial de ser promovida en juicio, lo sería para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem y en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo al mismo insigne procesalista, "…(omisiss) se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis) " ( Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508).-
Por tanto, asume el juzgador, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, previamente a la misma se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, que son:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista (por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa.-
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables, en vista de que cuando el Tribunal se traslada a practicar una determinada inspección exjudicial, que sean legalmente procedentes, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el Juez y el (la ) Secretario (a), no están físicamente en el la sede natural del Tribunal y, sin embargo, los usuarios n o pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, contestación de una determinada demanda, sencillamente por que recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas , si en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano JOSE GREGORIO CORRALES CONTRERAS, asistido por abogada EDITH MATERANO SARABIA, a criterio del juzgador, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suya quien juzga, ni siquiera lo alegó y menos aún la probado, resulta entonces que evidentemente no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudiocial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, considera el decisor que la solicitante no demostró que la inspección extrajudicial judicial solicitada , estará dirigida a probar tales situaciones, razón por la cual no procede su evacuación y así se declara.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extra litem, en ella se pide que el tribunal deje constancia, de los siguientes particulares:
PRIMERO; Si en el sitio indicado,( Barrio la Arenosa Carrera 11, Comando de Transito y Transporte Terrestre N° 54 de esta ciudad, tuvo a su vista el vehículo con las características indicadas en su solicitud .--
SEGUNDO: Si las características son las mismas que aparecen en el documento notariado anexado a la solicitud (Certificado de Registro de Vehículo N-23366634).-
TERCERO: Si el serial de carrocería y del motor no es el mismo que aparece en el Certificado de vehículo .-
CUARTO: El estado fisco y el funcionamiento de dicho vehículo.-
QUINTO. Cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar la inspección.-
Con vista al documento de compra venta de fecha 14-02- 2006 y al certificado de registro de vehículos este ultimo a nombre de VIOLETA ROSARIO BELL NAVA de fecha 19-05-2004, se evidencia que la anterior propietaria utilizo y se movilizo en este vehículo por lo menos durante dos años antes de adquirirlo el solicitante y por otra parte tanto en la solicitud como en los precitados documentos los seriales de carrocería y de motor, son los mismos de donde se infiere que no existe contradicción alguna en estos tres datos por cuanto en todos ellos se indica que el serial de carrocería de dicho vehículo es 5C695GV219289 y el de motor es 5GV219289, de donde resulta que llevar un Juez, un Experto y un Fotógrafo para dejar constancia que estos seriales se encontraban en la maletera de vehículo y fueron deteriorados, resulta un pedimento incongruente, por decir lo menos ya que es de imposibilidad absoluta dejar constancia de algo inexistente puesto que el solicitante o bien sabia que se encontraban en la maletera y fueron deteriorados y no obstante adquirió el vehículo, o bien pretende que el juzgador se retrotraiga al pasado para dejar constancia que en un momento dado asi ocurrió y o que se encontraban dicho seriales en la maletera y fueron deteriorados de es profeso o accidentalmente y que, amen de ser de imposibilidad absoluta dejar constancia por vía de una inspección de que alguien pueda dejar constancia de algo inexistente que también, resulta imposible probarle a alguien y así se estima
Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…".-
Por su parte si estuviésemos en un contradictorio que en este caso seria administrativo, e inclusive en jurisdicción penal y se pretendiera que esta inspección encaje dentro de la previsión del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, vemos que este dispone: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".-
Así mismo es de notar que el artículo 1.428 del Código Civil dispone que la inspección se hará "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" y por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, por su parte señala: "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…". De donde resultan inaplicables al caso in comento, aunque la parte solicitante se fundamente en ambas disposiciones legales
Conforme a esta posición y aplicando las precedentes normas legales a la inspección extra litem así promovida, se hace evidente que la misma no se ajusta a las estas normas , pues las circunstancias que se pretende probar con la inspección , son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia, y cualquier otro medio de prueba admisible que en el caso in comento, nada de lo cual señala el solicitante, como seria, p.e que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre pide la intervención de una autoridad judicial para ratificar el acta de revisión elaborada, suscrita y sellada por tres de sus funcionarios, nada de lo cual alega el solicitante de donde resulta que estamos en presencia de un caso de probanza inútil por que si en la maletera, al momento de la inspección no se encuentra estos seriales menos aun se puede dejar constancia de que fueron deteriorados ya que en este ultimo supuesto aparecerían en cualquier estado luego de su deterioro, lo cual ocurre en el presente caso y así se estima
Además de lo antes dicho, en esta solicitud no se pide dejar de hechos que están a la vista, sino por el contrario que deje constancia de algo que no existe, lo cual sin dudas resulta absolutamente contradictorio y así se estima
En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extra litem, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el buen estado o el deterioro externo de estas bienhechurias, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto , se hace evidente que lo solicitado no se ajusta a dicha norma legal, ya que las circunstancias que se pretende probar con la inspección, es de carácter negativo por inexistente y resulta absolutamente imposible hacerlo y por lo tanto esta solicitud no debió admitirse y en fuerza de lo anterior es menester revocar por contrario imperio, por ser improcedente la admisión de la misma efectuada en fecha 08-03-2006, quedando sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y así se estima.
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORRALES CONTRERAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.358.155 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resultan manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra litem solicitada, y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
El Juez
HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:25 pm. Conste,
Stria,
Solicitud Nro: 4733.
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