REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Mayo de 2.006
195° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA:

En fecha 24-05-06, compareció por ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE (DISTRIBUIDOR) el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.836.665, comerciante y de este domicilio, asistido por la abogada LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.541.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.199 y consignó el escrito que antecede y como consecuencia del mecanismo de distribución, correspondió conocer del asunto a este Juzgado, désele entrada bajo el Nro 4751 y el curso de ley correspondiente.-

Visto el escrito y el documento acompañado al mismo y luego de su cuidadoso estudio, el juzgador pasa a decidir lo conducente:
El accionante aduce que en fecha 12-01-06, celebró un Contrato de Compra Venta con el ciudadano GERARDO GALERA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.244.703, en su carácter de Presidente de la Compañía “SERVITEC, C.R.L”, referido a la compra de un vehículo automotor y que dicha negociación quedó plasmada en un documento privado de esa misma fecha y en tal virtud y con fundamento en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y artículos 444,445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, pide …(omisiss) concurra responsablemente y convenga en su Contenido y Firma extendida en el Documento de Compra y Venta acompañado, emanado del mismo…(sicomisis)

MOTIVA

En el presente caso y según lo antes narrado, sin duda alguna que no se trata de la solicitud de reconocimiento por vía incidental, esto es, como una incidencia en un juicio principal, sino de una solicitud en jurisdicción voluntaria para el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de compra-venta de un bien mueble ( vehículo automotor) y obviamente no se refiere a la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, en virtud que el comprador declaro haber recibido el precio de la cosa en dinero efectivo y de curso legal y que en razón de ello y con el otorgamiento del documento privado, le traspaso al comprador , la plena propiedad y posesión del bien vendido libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley y que por su parte el comprador y ahora solicitante manifestó aceptar dicha venta en todo y cada uno de sus términos, con lo cual quedo perfeccionado el contarto en referencia dado que el vendedor dio asi cumplimiento a la tradición del bien vendido y obligandose al saneamiento en caso evicion y por su parte dicho saneamiento y por el cual responde como es la posecion pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma, de tal forma que no dandose estos supuestos, que darian lugar a una accion por juicio principal y en el cual se le opondría dicho documento y si por su parte el comprador manifestó haber pagado el precio convenido al momento y lugar de la negociación, no se evidencia que el reconocimiento de contenido y firma del referido documento lo se para demostrar su existencia y por via de consecuencia el incumplimiento de las obligaciones del vendedor a quien se le pide este reconocimiento amen de que el documento que acredita la propiedad del bien vendido es el antiguo registro de vehículo denominado “M3” de fecha 23 -01-1984, lo que significa que por su data, no fue sustituido por el documento actual que es el denominado titulo de propiedad, de tal forma que el peticionante, en principio, puede solicitar el reconocimiento de su contenido y firma, como tal documento privado, no por el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 631 del mencionado Código, para preparar la vía ejecutiva, pero sino que tratándose de documento privado, que debía ser autenticado en su oportunidad y no se hizo, ni tampoco se remitió al organismo competente (SETRA) para su tramitación que presupone el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, de donde se concluye que tal procedimiento sumario, no tiene aplicación y así se estima

El reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse, tanto por vía principal, como por vía incidental.-
La primera, mediante demanda principal, que debe reunir los requisitos pautados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser tramitada por el procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448, eiusdem, requiriendo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6to, el o los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo, pero es este caso, el juicio en el cual sea producido el o los documentos, cuyo reconocimiento se pide, no tenga como objeto, específicamente, el reconocimiento del referido documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio, como un medio probatorio, dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas.-

La segunda, cuando el reconocimiento de documento se solicita por acción principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento.
Ahora bien, si en la oportunidad correspondiente, el demandado niega la firma o declara no conocerla, por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor ,si así conviene a sus intereses, puede promover la prueba de cotejo y, caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la prueba de testigos y las indicadas pruebas, y en ambos casos, deberán promoverse y evacuarse, conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación probatoria correspondiente al juicio ordinario.

En el presente caso , se trata de la solicitud de reconocimiento, por vía incidental, atinente al contenido y firma de un documento de compra venta de un vehículo automotor usado, que es un documento privado y que de su contenido se evidencia que no se refiere se refiere a la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, dado a que dicha venta lo fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que el comprador le entregó y vendedor declaró recibidos a su entera y cabal satisfacción y por lo tanto, no tratándose entonces de una ¿acción destinada a preparar la vía ejecutiva, tal procedimiento sumario, no tiene aplicación.

El referido procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto dichas normas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes.-

Así las cosas , de los términos en que está redactada esta solicitud , se puede evidenciar que la misma , no fue interpuesta en un juicio, como prueba de la existencia de una obligación, como sería la entrega de la cosa, o que el vehículo dado en venta al accionante presenta daños ocultos ni tampoco que en la negociación efectuada hubo vicios del consentimiento, como error, dolo o violencia, sino por vía de jurisdicción voluntaria y por tanto, no encuadra dentro del supuesto del artículo 444 del mencionado Código y así se estima.-

La mencionada norma legal señala: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes s aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-

En este orden de ideas tenemos que la consecuencia legal de dicha norma es la de que, reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores, las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público.-

En el caso bajo análisis, cuando el reconocimiento del documento privado se solicita por vía incidental, si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación , si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado, se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabiente del otorgante, manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso, el actor, si insiste en hacer valer el documento, promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible esta la prueba de testigos., pero si algunas de las partes presenta el documento privado, después de contestada la demanda como medio de prueba, la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso, la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio, la parte a quien se opone el documento, dicho documento se tendrá por reconocido, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de lo anterior quien juzga, si bien por una parte admite dicha solicitud, por la otra debe negar lo pedido, por no ser procedente ni ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ MENDOZA, identificado y con el carácter de autos, por ser improcedente.


El Juez
HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria

Abg. ANGIE VIVAS VELAZCO

En esta misma fecha se publicó esta sentencia, siendo las 3.20 p.m. CONSTE.-