LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 03 de Mayo del presente año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó auto en el cual acuerda oficiar a este Juzgado a fin de que se pronuncie sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo acordada por el Juez Ejecutor con carácter Accidental del mencionado Tribunal practicada en fecha 27 de Abril del año en curso, posteriormente en fecha 19-05-2.006 el Abogado Leonardo de Jesús Barazarte Duran, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Herminio José Briceño Montilla, en su carácter de tercero opositor, consigna diligencia en la cual ratifica la propiedad de los bienes muebles que le fueron vendidos a su mandante por el ciudadano Feng Chao Wen, anexando copias fotostáticas del poder y del documento de venta, los cuales presentó originales ad efectum videndi.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
Considera esta Juzgadora que de la norma anteriormente trascrita se establece la oportunidad para oponerse al embargo, como lo es al momento de practicarse y después de practicado hasta el día siguiente hasta la publicación del último cartel de remate, y por otro lado para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y
3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

A tal efecto, los funcionarios Ejecutores de Medidas que por ley se les ha conferido tal potestad, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad supra señalada ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo y en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar.

Asimismo, siendo la oposición al embargo un procedimiento especial o incidental que se encuentra contemplado en el mencionado artículo 546 del Código Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren los ya indicados presupuestos, donde el Juez debe suspender la medida de embargo si se encontrare que este poseedor presentare además una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que estuviere en su poder, y tal como consta en el presente expediente, en el momento en que el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó al sitio indicado por la parte ejecutante a fin de practicar dicha medida, ordenó la suspensión del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, por cuanto en ese mismo acto se presentó el tercero opositor, ciudadano Herminio José Briceño Montilla, alegando ser poseedor y propietario de los bienes muebles a embargar señalados por la parte ejecutante, presentando documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo en fecha 14 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el N° 130 Tomo 15, considerando quien Juzga Prueba Fehaciente que acredita la propiedad del ciudadano Herminio José Briceño Montilla, de los bienes muebles señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia considera este Tribunal que no debe aperturarse la articulación probatoria a que hace referencia el mencionado artículo por cuanto el ejecutante no se opuso a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, donde el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días decidiendo a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa; por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición del tercero y CONFIRMA la suspensión de la medida ejecutiva de embargo efectuada por el Juez Ejecutor con carácter Accidental del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 27 de Abril de 2.006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°.

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


Exp. 1187-99
Lilia