REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUEA
Guanarito, veintitrés de mayo de dos mil seis
195° y 146°
Por recibido désele entrada y anótese en el libro de causa civiles, llevado por este Juzgado, al ACTA CONCILIATORIA, celebrado por los ciudadanos: MORA ALTUVE YUSMARIS YULIBETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.721, y FIGUEROA DELFIN ORLANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.811, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Quedó anotado en el libro respectivo bajo el expediente Civil N° 787-06. En consecuencia, y por cuanto dicha conciliación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición legal, ni vulnera los derechos del niño y del adolescente. Este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su homologación, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Diarícese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Expediente Civil N° 787-06.
La Juez Provisorio.
Abg. Nora Josefina Frías
El Secretario.
Abg.
Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 787-06
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