República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HAIDEE CELINA MONTOYA GALI,venezolana, mayor de edad, soltera, mensajera en FONCREGUA, domiciliada en el Barrio Madre Vieja sector III calle 10, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.446, en su condición de representante legal del niño: ANTHONY ADOLFO ARIAS MONTOYA, de 11 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Camillero en el Hospital Joaquina de Rotondaro Tinaquillo Estado Cojedes, domiciliado en el Barrio Buenos Aires sector Los Bloques Edificio N° 13, Primer Piso, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.768.135.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada en forma oral ante este Juzgado, por la ciudadana: HAIDEE CELINA MONTOYA GALI, en
representación del niño: ANTHONY ALEXANDER ARIAS MONTOYA, en contra del ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO, por la cantidad de Ciento Mil Bolívares (100.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre; para sufragar los gastos de ropa y zapatos; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requiera el niño beneficiario de este procedimiento.

Consta a los folios 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Anthony Alexander Arias Montoya, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

En fecha veintitrés de enero de dos mil seis, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, para la citación de la parte requerida, tal como consta al folio 03 del presente expediente.
Consta al folio 08 del expediente exhorto librado al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, para la citación de la parte requerida, Ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO.
Consta al folio 10 del expediente, constancia de estudio del niño: Anthony Alexander Arias Montoya, expedida por la Dirección del Colegio Adventista Jhon N. Andrews. Guanarito Estado Portuguesa.



Consta al folio 15 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO.

En la oportunidad legal fijada tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo las partes, tal como se evidencia al folio 19 del expediente.

No consta en autos que la parte demandada, Ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO, haya dado contestación a la solicitud de obligación alimentaria ni por si ni por medio de apoderado.

Consta al folio 20 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.

II
Este Tribunal, para decidir en la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO, no hizo valer sus derechos tal como se evidencia de los autos, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se considera como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

2.- La parte demandante ciudadana: HAIDEE CELINA MONTOYA GALI, promovió junto con la demanda copia certificada, mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: Anthony Alexander Arias Montoya, expedida por ante La Prefectura del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; igualmente promovió constancia de Estudio, expedida por la Dirección del Colegio Adventista Jhon Andrews, Municipio Guanarito, esta Juzgadora las aprecia y les concede justo valor probatorio.

3.- Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” En el presente caso la filiación entre el ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER ARIAS MORENO, y el niño: ANTHONY ALEXANDER ARIAS MONTOYA, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, la cual ríela al folio 02 del expediente.

4.- Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Evidenciándose en autos que la capacidad económica del obligado, no fue posible establecerla en las secuelas del procedimiento, a tal efectos consta del folio 11, oficio N° 099, de fecha 16 de febrero de dos mil seis, emanado del Hospital “Joaquina de Rotondaro” Barrio Adentro III, en tal sentido citada la parte demandada para la contestación y/o acto

conciliatorio, al no comparecer ni aun acto ni al otro y teniendo plenos conocimientos de la presente causa, esta juzgadora considera que el obligado esta en capacidad económica para cumplir con la obligación Alimentaria que sea fijada en este procedimiento.

5.- Es de gran importancia destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados, vulnerados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto , la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.





Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de pleno derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño y adolescente la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del niño y del Adolescente, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Juicio del Fiscal General de la República, en el expediente N° 0254, sentencia N° 01154).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, esta Juzgadora fija como Obligación Alimentaría, lo solicitada por la parte actora, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA


III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: HAIDEE CELINA MONTOYA GALI, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio mensajera, domiciliada en el Barrio Madre Vieja sector III, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.446, en su carácter representante legal del niño: ANTHONY ALEXANDER ARIAS MONTOYA, en contra del ciudadano: CRISTIAN ADOLFO ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Buenos Aires sector Los Bloques, Edificio N° 13, primer piso Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-16.786.135. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.



La citada Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en una cuenta de ahorros, aperturada en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la sentencia.

Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Expediente Civil N° 741-06.
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Asistente: Henry Campos