República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISBELIA MARIA ESCOBAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre III Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.194, en su condición de representante legal de los niños: JOSÉ ALEJANDRO, ALEXANDRA YULIMAR Y YEFERSON DANIEL, de 06, 04 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja en la Panadería Llano Pan, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.240.832.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada ante este Juzgado, por la ciudadana: LISBELIA MARIA ESCOBAR PEREZ, en representación

de los niños: JOSÉ ALEJANDRO, ALEXANDRA YULIMAR Y YEFERSON DANIEL NUÑEZ ESCOBAR, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre; para sufragar los gastos de ropa y zapatos; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requiera los niños beneficiario de este procedimiento.

Consta a los folios 02, 03 y 04 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños: José Alejandro, Alexandra Yulimar y Yeferson Daniel Núñez Escobar, expedida por ante Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

En fecha trece de febrero de dos mil seis, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.

Consta al folio 06 del expediente, constancia de estudio del niño: JOSÉ ALEJANDRO NUÑEZ ESCOBAR, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Portuguesa, Guanarito Estado Portuguesa.

Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ.

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, solo comparece la parte requerida, tal como se evidencia al folio 12 del expediente.

La parte requerida ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, no dio contestación a la presente solicitud de obligación alimentaria ni por si ni por medio de apoderados, tal como se evidencia de autos.

Consta al folio 13 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.

II
Este Tribunal, para decidir en la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, no hizo valer derecho alguno que lo favorezca tal como se evidencia de los autos, en consecuencia ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se considera como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

2.- La parte demandante ciudadana: LISBELIA MARIA ESCOBAR PEREZ, presentó junto con la demanda copia certificada, mecanografiada de las partidas de nacimiento de los niños: José Alejandro, Alexandra Yulimar y Yeferson Daniel Núñez Escobar,


expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; igualmente presentó constancia de Estudio, expedida por la Dirección Unidad Educativa Nacional Portuguesa, Municipio Guanarito, esta Juzgadora las valora y les concede justo valor probatorio.

3.- Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” En el presente caso la filiación entre el ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, y los niños: José Alejandro, Alexandra Yulimar y Yeferson Daniel Núñez Escobar, esta legalmente comprobada con las copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, la cual ríela al folio 02, 03 y 04 del expediente.

4.- Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

5.- Debe hacerse énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un




compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la
intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto , la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de pleno derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como


consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Juicio del Fiscal General de la República, en el expediente N° 0254, sentencia N° 01154).


Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Juzgador fija como Obligación Alimentaría, lo solicitada por la parte actora, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria,



incoada por la ciudadana: LISBELIA MARIA ESCOBAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre sector III, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.194, en su carácter representante legal de los niños: José Alejandro, Alexandra Yulimar y Yeferson Daniel Núñez Escobar, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO NUÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero trabaja en la Panadería Llano Pan Municipio Guanarito estado Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.832. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos partes, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

La citada Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en una cuenta de ahorros, aperturada en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la sentencia.




Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Expediente Civil N° 748-06.

La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Asistente: Henry Campos