República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, domiciliada en el Barrio Las Flores calle 1, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.273, en su condición de representante legal de la niña: SALEC ROSAURA HIDALGO COLMENAREZ, de 01 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado en el Barrio La Plaza, a dos cuadra de la Fama Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.952.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada ante este Juzgado, por la ciudadana: NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, en
representación de la niña: Salec Rosaura Hidalgo Colmenarez, en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, y el doble en el mes de diciembre; para sufragar los gastos de ropa y zapatos; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento.
Consta a los folios 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Salec Rosaura Hidalgo Colmenarez, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
En fecha dos de marzo de dos mil seis, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, tal como consta al folio 04 del presente expediente.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, solo comparece la parte requerida ciudadano: Ramón Agustín Hidalgo, motivo por el cual no se realizó el citado acto conciliatorio, tal como se evidencia al folio 10 del expediente.
En la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO, no dio contestación a la misa tal como se evidencia de autos.
Consta al folio 11 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia de los autos.
II
Este Tribunal, para decidir en la presente Solicitud de Obligación Alimentaria lo hace en base a las siguientes consideraciones:
1.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO, no hizo valer sus derechos ni demostró lo alegado en la oportunidad del acto conciliatorio tal como se evidencia de los autos, por lo que ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; considerandose como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
2.- La parte demandante ciudadana: NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, presentó junto con la demanda copia certificada, mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: Salec Rosaura Hidalgo Colmenarez, expedida por ante El Registro Civil
y Asuntos Comunitario del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, esta Juzgadora le concede su justo valor probatorio por ser documentos publico, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Nuestro legislador patrio ha establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” En el presente caso la filiación entre el ciudadano: Ramón Agustín Hidalgo, y la niña: Salec Rosaura Hidalgo Colmenarez, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, la cual ríela al folio 02 del expediente.
4.- Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
5.- Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados
y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto , la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de pleno derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de
primero. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Juicio del Fiscal General de la República, en el expediente N° 0254, sentencia N° 01154).Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, esta Juzgadora fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis. En el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: NORIS DEL CARMEN COLMENAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio domestica, domiciliada en el Barrio Las Flores Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.273, en su carácter representante legal de la niña: Salec Rosaura Hidalgo Colmenarez, en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Plaza a dos cuadras de la Fama, titular de la cédula de identidad N° V-
8.768.952. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil seis; y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La citada Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en una cuenta de ahorros, aperturaza en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la sentencia.
Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Expediente Civil N° 754-06.
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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