REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 394-06


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE:
FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.766, domiciliada en el sector San Isidro, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
OMAR PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.059.452, domiciliado en EL Sector San Isidro, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El presente procedimiento se inicia en fecha 15 del año 2006, mediante petición que en forma oral fuera formulada ante la Secretaría de este tribunal, por la ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, quien manifiesta que al padre de sus hijos le fue aumentado el sueldo, que no ha querido colaborar con sus hijos con los gastos de medicina, y útiles escolares, y que actualmente la cantidad fijada de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS 150.000,OO) , no alcanza para las necesidades de sus hijos, razón por la cual pide la Revisión de la obligación alimentaria, y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensuales.

En fecha 17 de Marzo del año 2006, , es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 511, 523, de la Ley Orgánica de protección del niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano OMAR PEREZ,, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
El ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, comparece ante este Tribunal y se da por citado para todos los actos del proceso.
En fecha 18 de Abril del año 2006, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA.
No hubo Contestación de la solicitud de revisión y aumento, queda abierto el Juicio a pruebas.
En fecha 2 de Mayo del año 2006. el tribunal dice vistos, sin que las partes hayan promovido o evacuado pruebas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, manifiesta que al padre de sus hijos le fue aumentado el sueldo, que no fue mucho pero que si le fue aumentado, que gana mas de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) quincenal, que el padre de los niños no ha querido colaborar con sus hijos con los gastos de medicina, y útiles escolares, y que actualmente la cantidad fijada de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS 150.000,OO) , no alcanza para las necesidades de sus hijos, razón por la cual pide la Revisión de la obligación alimentaria, y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensuales.
El obligado alimentario por su parte manifiesta, que no puede dar mas, que no le han aumentado el sueldo, que prefiere no trabajar, que si ayuda a la madre de los niños con la medicina, que uno de sus hijos se partió un brazo y debe BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) de la medicina, que ya gasto en las medicinas BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) que en Diciembre le dio a la madre de los niños la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) para sus hijos, que si esta cumpliendo que la madre de los niñlo9s no trabaja, que debería trabajar, y que lo que le queda quincenal es NOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) y que tienen otros gastos.
Ante esto la madre manifiesta, que aunque poco si le aumentaron el sueldo, que solo colaboro con medicina con BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs 55.000,oo) y BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) para exámenes, que ya ha gastado mas de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,oo) que en Diciembre solo le dio BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 20’0.000,oo).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad del niño ADRIAN ALEXANDER, como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; ahora bien, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de este niño, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, sin embargo, de autos quedo demostrada la filiación legal que une al Niño ADRIAN ALEXANDER con su padre ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, lo cual se desprende de la partida de nacimiento que fuera consignada conjuntamente con la solicitud de obligación alimentaria, la filiación legal, y establece el articulo 366 de la citada ley Orgánica, que la obligación alimentaria es un efecto de la Filiación legal, por lo que el padre del niño esta obligado en igualdad de responsabilidad con la madre a colaborar con los gastos de alimentación , de medicinas, de vestuario entre otros a favor de ADRIAN ALEXANDER.
Ahora bien, el Obligado alimentario al no comparecer al acto de contestación de la demanda incurre en lo que la doctrina conoce como Confesión Ficta, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” , para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio yno dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por DILIA MARIA MADRID MENA , en representación de sus hijo y en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, , y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO Y O ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio del citado niño, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que el padre ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ deberá entregar a la demandante DALIA MARIA MADRID MENA , en dinero en efectivo.
Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinados a la compra de ropa de la época decembrina de los niños, e igualmente se establece la obligación del padre del niño, de pagar conjuntamente con la madre del niño, todos los gastos que sean necesarios realizar con ocasión de alguna enfermedad del niño, y con respecto a los gastos médicos y de medicinas, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ.

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ. la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000, oo) MENSUALES, que deberá entregar a la demandante DILIA MARIA MADRID MENA, en dinero en efectivo los dias 30 de cada mes.

3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) para el mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa de los Adolescentes.

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran su hijo.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria