REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO : PP21-S-2006-000040

AUTO

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS GARCIA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG° DAHISBEL PEÑA
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOG. THOMAS ALZURU.
Siendo la Oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, el día 09 de Mayo de 2006, tal como consta al folio 38, la misma se suspende dado al pedimento del representante judicial de la Demandada Abg. THOMAS ALZURU, solicitando “la suspendió de la audiencia preliminar y la reposición de la causa en vista que la notificación de la empresa no se realizo de conformidad con la ley por cuanto el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en el Estado Aragua y no se le otorgo el termino de la distancia”
Ahora bien, el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso y antes de manera aclaratoria trae a colación la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,, En sentencia Nro 1299, de fecha 15 de Octubre del 2004. En la cual la Sala estableció
“…se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4. 4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...)….”

Planteada así la situación ciertamente que la notificación se ordenó practicar por este tribunal ante la sucursal donde el trabajador presta sus servicios, por lo que con la notificación practicada es donde como se dijo el demandante el sitio donde él presta su servicio es decir sus actividades como trabajador, por lo que no cabe duda que la notificación se realizó de acuerdo al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir ajustada a derecho y Así se establece.
Por otra parte, con respecto al término de la distancia como lo plantea el apoderado judicial de la demandada, se desprende del expediente que la empresa demandada tiene su domicilio estatutario principal en el estado Aragua, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias en el estado Portuguesa, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, Por que se permite concluir que este tribunal tiene competencia territorial para conocer del caso, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto es que de notificar en la sucursal, había que otorgarle el referido termino de la distancia, ello acatando el criterio jurisprudencial de la Sala De Casación Social del tribunal Supremo de Justicia se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en auto de admisión se debió ordenar el termino de la distancia y en el presente caso por haberse notificado en la sucursal de la misma, y no coincida el lugar con su domicilio principal y por cuanto las partes ya están a derecho una vez que se notificara en la sucursal y comparecieran a la Audiencia Preliminar en especial el Apoderado Judicial de la demandada Abogado THOMA ALZURU a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia que es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el articulo 128 lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar otorgándose el termino de la distancia que le corresponda establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil en el caso de auto se le concede un plazo de (1) un día hábiles contados a partir del presente auto como termino de la distancia y luego comenzará a correr el lapso para comparecer a la audiencia preliminar como quedo establecido supra y Así de establece. Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 128 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 205, del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón