REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 26 de Mayo de 2006.
195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000109
PARTE OFERENTE: AGRICOLA CAÑO LUCAS C.A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE OFERENTE: ABG° LISETH GUEVARA
PARTE OFERIDA: PABLO ARMAS, SAMUEL ALVAREZ, AGRICOLA CAÑO LUCAS C.A., CARLOS LANDAETA, JOSÉ GREGORIO PEÑA BENCOMO y MIKY VERGARA
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: ABG° JUAN CARLOS RODRIGUEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE ACEPTACIÓN

En el día hábil de hoy Viernes 26 de Mayo de 2006, siendo las 2:40pm, habilitado el tiempo necesario por la Juez por solicitud verbal de las partes y previa admisión de la presente oferta real por la ciudadana Jueza se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal del representante legal de la empresa oferente ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA BENCOMO, asistido por la abogado LISETH GUEVARA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.87.148. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos PABLO ARMAS, SAMUEL ALVAREZ, , CARLOS LANDAETA, JOSÉ GREGORIO PEÑA BENCOMO y MIKY VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 17.364.763, 9.045.183, 15.492.169, 17.364.763 en su orden en su condición de parte oferida en la presente causa, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.901. Quienes una vez vista la Oferta Real de Pago realizada por la parte oferente agrícola Caño Lucas C.A, por concepto de cesta Tickets manifiestan ante la ciudadana Juez: PRIMERA: La abogada asistente de la parte oferente manifiesta que la cantidad ofrecida en este acto por concepto de cesta tickets corresponde desde el mes de Febrero del 2005 hasta el 12 de mayo del 2006 inclusive, y manifiesta igualmente que anteriormente la empresa oferente no cancelaba a sus trabajadores este concepto en virtud que La empresa no tenia mas de 50 trabajadores tal y como la Ley de Programa de Alimentación de los trabajadores. SEGUNDA: Ambas partes manifiesta que la cantidad ofrecida a los trabajadores es de bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.4.631.900) pero en virtud de haber convenido que sea descontada de dicha cantidad el 30% por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los trabajadores oferidos por lo que la empresa oferente emite los cheques a nombre de cada uno los trabajadores así: a SAMUEL ALVAREZ y CARLOS LANDAETA la cantidad de bolívares 534.030,oo; al trabajador Miky Vergara es por bolívares 1.731.800 y al ciudadano Pablo Armas por bolívares 976.500. Los trabajadores oferidos manifiestan que aceptan y reciben conforme en este mismo acto los cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos por la cantidad previamente descrita, y cuyos cheques se encentran identificados así N° 08475880 a nombre de Miky Vergara; 70475881 a nombre de Pablo Ramon Armas; Nro.33475882 a nombre de Samuel Alvarez; Nro.86475883 a nombre de Carlos Luis Landaeta girado contra la Cuenta Corriente N° 01050048661048267156, del Banco Mercantil. TERCERA: Seguidamente la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, así como copias certificadas de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el oferimiento realizado por la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS C.A, así como la presente aceptación efectuada por los trabajadores oferidos identificados previamente y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Verónica Martínez


Los Presentes,