REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________
Guanare, 12 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°


Causa N° 1C-125-04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
JUEZ: ABG. MARIA CAROLINA ROJAS

FISCAL: ABG. ICARDI SOMASA PEÑUELA

DEFENSORES: PRIVADOS ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE.

ABG. ALBERTO MARTÍNEZ.

AUDIENCIA: OÍR ADOLESCENTE (PRESENTACION VOLUNTARIA)


Por cuanto en fecha 11-05-2006, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.861, residenciado en el Barrio San Antonio, primera entrada, diagonal a la Escuela Celin Dada, casa s/n, Guanare, se presento voluntariamente ante este Tribunal, poniéndose a derecho, por cuanto existía una orden de captura librada en su contra, se procedió a fijar a la celebración de una audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para debatir lo conducente a la declaratoria en rebeldía del supramencionado ciudadano.


PRIMERO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, manifestando querer declarar y expuso lo siguiente: “Yo no me presente porque tenia miedo, pero ahora ya estoy mas calmado y me estoy presentando porque quiero cumplir con el proceso. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Oídas como han sido las partes, y revisado como ha sido la presente causa se evidencia, que ciertamente en fecha 29-03-2.004, este tribunal ordeno la Captura del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que el imputado se ausentó indebidamente del lugar que él mismo fijo como residencia sin participarlo a esta Instancia Judicial y ante la imposibilidad de lograr su notificación personal, a fin de dar curso al proceso legal correspondiente que le es propio, conllevaron a esta juzgadora a ordenar su ubicación y consecuente captura, presentándose el adolescente voluntariamente ante este Tribunal, en fecha 11-05-2.006. Por ultimo es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes.

La Defensa, manifiesta que: “Dada la exposición de mi defendido, observa esta defensa que es natural que el mismo haya sentido temor por cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos solo contaba con 17 años, tomando en consideración el desconocimiento de algunas personas sobre el sistema de responsabilidad penal, es una reacción muy natural en un adolescente, sin embargo ahora el joven a madurado y se presenta voluntariamente a los fines de afrontar el proceso, es por lo que solicito se le imponga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el articulo 582 lit “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al haberse presentado voluntariamente se demuestra que no desea evadir el proceso, en cambio es evidente su deseo de cumplir con el mismo asi mismo se deje sin efecto la orden de captura librada contra mi representado y se fije a la menor brevedad oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Se propone como lugar de cumplimiento de esta medida la residencia de la ciudadana Hilda Ramos, portadora de la cédula de identidad N° 9.254.326, quien es tía del nombrado, la cual se encuentra ubicada en el Caserío La Curva, calle principal, casa de la esquina, color azul, cerca de la Escuela, a dos cuadras del Módulo Policial, teléfono 0414 5777886. Es todo”.

Posteriormente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien haciendo uso de la misma expuso que: “El Ministerio Público, solicita, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la Prevención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esto en razón que el adolescente estuvo evadido dos años y por la calificación jurídica del delito que se le atribuye en la acusación existe riesgo razonable de que evada nuevamente el proceso. Es todo”.

En tal sentido este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, declara con lugar, lo solicitado, por la defensa, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como característica ser un juicio educativo orientados a lograr la responsabilidad del adolescente en el conflicto penal en el cual se encuentra inmerso, dado que el adolescente ha manifestado la capacidad de entender las consecuencias de su incumplimiento, existiendo en él un proceso de maduración, tal como se evidencia del hecho de haberse presentado voluntariamente a fin de ponerse a derecho ante este juzgado, lo que permite a esta juzgadora considerar que el adolescente reprocha el daño que causo. No obstante, por cuanto, la acusación presentada por la vindicta publica, es por uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad y el joven imputado evadió el proceso por un periodo excesivo, considera quien esto juzga, procedente imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.