REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CAUSA N°: 1C-301-06
________________________________________

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
________________________________________

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SAMAZA PEÑUELA , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 26 de Agosto de 2005, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio San Antonio, sector 3, callejón el Saman, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano LUIS ERNESTO RAMOS, quien en compañía de su esposa de nombre YANCY PADILLA y sus cuñados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)y JHONATAN PADILLA, se encontraban viendo una película por Televisión, cuando llego a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y se puso también a ver la película y al rato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)a quien apodan “ EL YEYO”, la invito a tomar agua en la cocina y cuando estaban en la cocina le dijo que fueran para el cuarto y una vez allí la acostó en la cama le bajo su prenda intima (pantaleta) mientras que el se bajo el short y el interior y se le acostó encima a la niña y empezó a abusar sexualmente de esta, y en ese momento llego el adolescente JHONATHAN PADILLA y observo lo que estaba sucediendo, y el imputado se paro y se subió el short y el interior y a la niña se fue para su casa y le contó lo sucedido a su padre quien formulo la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia formulada por el ciudadano OMAR ALEXANDER VELASQUEZ MERCHAN , venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad personal N° V-13.041.071, residenciado en el Barrio San Antonio, sector 3, callejón el Saman, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas), quien manifestó: “El viernes 26-08-05, como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en al dirección antes mencionada, cuando mi esposa de nombre ZHAIS ZAMBRANO fue a la casa del al lado a comprar una malta con mi hija ZHAIMAR VELASQUEZ, de 5 años de edad, y como estaban viendo una película ella se quedo, ahí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 15 años de edad, también conocido como YEYO, le dice a mi hija para que fueran a tomar agua, el la lleva hasta al acto, como dice mi hija comenzó a culearme, ahí llego un hermano de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), llamado JHONATAN y los vio, pero según el ya no estaban haciendo nada, mi hija salió corriendo y llamo a la mama, y luego que me dijeron lo que había pasado me sentí sumamente enfurecido y fui a su casa y le di un golpe por un brazo por la rabia que sentí en ese momento, de ahí me fui para mi casa”.
2.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolana, de 05 años de edad, nacida en fecha 29-7-2000, residenciada en el Barrio El Barrio San Antonio sector 3, callejón Saman, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (NO HA CEDULADO) (folio 5 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Yo fui para la casa de XIOMARA que es vecina de mi casa y me puse a ver la película El Rey León, y YEYO me convido a beber agua y cuando estábamos en la cocina me dijo que fuéramos para el cuarto y me acostó en la cama y me bajo la pantaleta y el se bajo el short y el interior y se me acostó encima y me estaba culpando, y en ese momento llego JHONATAN y descubrió lo que YEYO me estaba haciendo, y YEYO, me estaba haciendo, y YEYO se subió el short y el interior y después yo me subí la pantaleta y me baje la bata y me fui para la casa”.

3.-Acta policial de fecha 29 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario CARLOS CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 6 de las actas).

4.- Acta policial de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 9 de las actas).

5.-Declaración de la ciudadana YANCY DEL CARMEN PADILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio San Antonio, callejón el Saman, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.647.010, (folio 14 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso el día 26-08-05, como a las 3:00 horas de la tarde fue que estábamos en mi casa viendo la comiquita “EL REY LEÓN” y allí estaba también la niña ZHAIMAR de 5 años, mi hermano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 15 años de edad, mi hermano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 15 años de edad, también estaba viendo la comiquita acostado en una colchoneta que había sacado de un cuarto, y ahí la niña ZHAIMAR se estaba jugando con DESIDERIO y el le dijo que se quedara quieta, entonces ella le pego a JHONATAN PADILLA que estaba en una hamaca, y JHONATAN le dijo que se quedara quieta porque su papa es muy delicado, después cuando termino la comiquita ella se fue a su casa, al rato como media hora después, vino el papa de ZHAIMAR de nombre OMAR y llamo a DESIDERIO y cuando DESIDERIO sale OMAR le da un golpe por el brazo, y DESIDERIO entra a la casa dando gritos, ahí yo le pregunto a OMAR que pasaba, y el lo que decía era que si algo le llegara a pasar a la hija de el, mi hermano DESIDERIO seria el único responsable, entonces yo le pregunto que por que el le decía eso a mi hermano y el me contesto que DESIDRIO había tratado de violar a la niña cuando estaban viendo la comiquita, ahí yo Salí a buscar a ZHAIMAR para que ella me sacara de dudas de que era lo que había pasado, entonces ella no me dijo nada, entonces junto con la mama de ZHAIMAR de nombre ZAYS le preguntamos que si era verdad lo que había dicho DESIDERIO le había bajado las pantaletas y ella dijo que si, y que mi hermano JHONATAN la había visto, ahí fui a buscar a mi. hermano y lo lleve a donde estaba ZHAIMAR y le pregunte delante del papa y de la mama si era verdad que el había visto y ella respondió que no, que JHONATAN no había visto nada, entonces le preguntamos si DESIDERIO le había echo algo, y ella lloraba y miraba al papa y respondió que si, yo me fui a mi casa, que queda al lado y el Señor OMAR fue a denunciar a mi hermano DESIDERIO, ahí OMAR llego con una patrulla y se llevo a mí hermano y nosotros lo acompañamos”.

6.- Declaración del ciudadanos LUIS ERNESTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio San Antonio, callejón el Saman, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 15.400.449, (folio 15 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso ese día fue que estábamos viendo la película El Rey León en mi casa, estaban mi mujer de nombre YANCYS PADILLA, mis dos cuñados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)y JHONATAN PADILLA, la niña ZHAIMAR y yo, ahí la niña se jugaba con mis cuñados, con DESIDERIO se estaba empujando y como estaba cerca la hamaca donde JHONATAN, ella le pegaba por debajo de la hamaca.

7.- Declaración del adolescente JHONATAN RAFAEL PADILLA PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 16/02/93, de 13 años de edad, residenciado en Barrio San Antonio, callejón el Saman, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de 22.090.052, (folio 29 de las actas), manifestó lo siguiente: “Eso fue el 26/08/05, como a las 5:00 pm, yo estaba en la sala de mi casa viendo la película “El Rey León “ con mi cuñado Luis ramos, mi mama estaba DESIDERIO JOSÉ PADILLA, para la calle y ahí fue donde OMAR le dio un golpe en el brazo derecho a DESIDERIO y lo persiguió corriendo, después Omar se fue y busco dos patrullas y le dijo a mi hermano que se le había acabado el pan de piquito, entonces se llevaron a DESIDERIO preso en la patrulla y uno de los policías hecho un tiro al aire, por que el policía quería esposar a mi hermano y mi cuñado le dijo que no, porque el no era ningún delincuente”







S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) PEREZ, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), manifiesta en su declaración Yo fui para la casa de XIOMARA que es vecina de mi casa y me puse a ver la película El Rey León, y YEYO me convido a beber agua y cuando estábamos en la cocina me dijo que fuéramos para el cuarto y me acostó en la cama y me bajo la pantaleta y el se bajo el short y el interior y se me acostó encima y me estaba culpando, y en ese momento llego JHONATAN y descubrió lo que YEYO me estaba haciendo, y YEYO, me estaba haciendo, y YEYO se subió el short y el interior y después yo me subí la pantaleta y me baje la bata y me fui para la casa”.

Por otro lado al realizarle la experticia hematina a la prenda intima pantaleta que usaba la niña al momento de ocurrir el hecho, no se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.