REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes Tribunal de Control
G U A N A R E



Guanare, 31 de Mayo del 2006
196° y 147°



CAUSA: 1C-299-06.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), VIAINELI GABRIELA YANEZ MARQUEZ, CARLA ANDREINA AZUAJE FERNANDEZ Y PIERINA COROMOTO RODRIGUEZ GALLARDO.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Visto el escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, previa presentación de la acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el Pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día 25-04-2006, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 27 de Noviembre de de 2005, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Las Ameritas, frente a la Bodega sel señor Hull, via pública Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), cuando llegaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA y empezaron a discutir con la ciudadana antes mencionada y entre todas la golpearon causandole politraumatismo generalizado, traumatismo en region parietal izquierda con hematomas y excoriaciones de la region, excoriación en espalda y hematoma en region axilar derecha, con un tiempo de curacion de 3 semanas, calificadas como lesiones de carácter grave.

Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron calificados, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), absteniéndose el Ministerio Público a solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), han cumplido responsablemente con las etapas del proceso.


P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación cual fuere el 27 de Noviembre de de 2005, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Las Ameritas, frente a la Bodega sel señor Hull, via pública Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), cuando llegaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA) y empezaron a discutir con la ciudadana antes mencionada y entre todas la golpearon causandole politraumatismo generalizado, traumatismo en region parietal izquierda con hematomas y excoriaciones de la region, excoriación en espalda y hematoma en region axilar derecha, con un tiempo de curacion de 3 semanas, calificadas como lesiones de carácter grave.


S E G U N D O:

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), (Folio 1 de las Actas), quien manifesto: “Vengo a denunciar que el domingo 27-11-2005, a las 8:30 horas de la noche iba para la bodega, cuando de pronto llegó IDENTIDAD OMITIDA en compañía IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), y empezaron a discutirme y a decirme groserías y me agredieron fisicamente.”

2.- Acta Policial de fecha 1 de Diciembre de 2005 suscrito por el funcionario RODRIGUEZ LINARES, adscrito al CICPC (Folio 6 de las Actas),

3.- Examen médico legal practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), suscrito por la medico forense Grisette La Riva , adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 21 de las Actas).

4.- Acta Policial de fecha 1 de Diciembre de 2005 suscrito por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al CICPC (Folio 7 de las Actas.

5.- Acta Policial de fecha 16 de Enero 2006, suscrito por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al CICPC (Folio 23 de las Actas.

6.- Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al CICPC (Folio 24 de las Actas.

7.- Declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), (Folio 34 de las Actas), quien manifesto: “ No quiero declarar”.

8.- Declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), (Folio 36 de las Actas), quien manifesto: “No quiero declarara.”

9.- Declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), (Folio 38 de las Actas), quien manifesto: “No quiero declarar”.

10.- Declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) (Folio 40 de las Actas), quien manifesto: “No quiero declarar”.

T E R C E R O:

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa a las adolescentes del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó a las imputadas IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), y a la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de las imputadas las consecuencias en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 1°.- Acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 2° Suspender el proceso a pruebas por el lapso de Tres (3) meses.

De esta manera las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), , quedan obligadas a cumplir la siguiente condición: a) La prohibición de no agredir fisica y verbalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) (Víctima).

Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA (ART 65 LOPNA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.