REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de primera instancia en funciones de control
Guanare
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 10 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°

Causa N°: 2C-285-06.
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Imputada: Canelón Pérez Glaudibel del Carmen.

Victima: Catire Parra Dilcia María.

Delito: Lesiones Intensionales Menos Graves.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue a la adolescente Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, nacida en fecha 16-11-1987, de 17 años de edad, estado civil soltera, del Hogar, residenciada en el Sector El Puente, casa s/n, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, Indocumentada, hija de Valentín Canelón y Carmen Pérez, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2005, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Finca Cachicamo Sector El Puente, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Dilcia María Catire Parra, cuando se presentó la adolescente Claudibel del Carmen Canelón Pérez, quien comenzó a insultarla y en ese momento le lanzó varias piedras las cuales le impactaron en el abdomen y en la rodilla derecha, causándole equimosis a nivel abdominal anterior (flanco derecho) de aproximadamente 6 x 6 cm de diámetro, con un tiempo de curación de 12 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Catire Parra Dilcia María, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Finca Cachicamo, Municipio Unda, Chabasquen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.715, ( Folio 1 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Desde hace 7 meses una muchacha de nombre Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, está diciendo que está embarazada de mi esposo de nombre José Rafael Martínez, entonces ella ha ido a mi casa a molestarme e incluso me ha amenazado de muerte, en tres oportunidades a ocurrido esta situación, la última vez me comenzó a lanzar piedras estando yo en mi casa, y donde me ve comienza a decirme cosas para molestarme hasta el punto de molestarme en el liceo donde estudio, de hecho hay personas que vieron al papá de esta muchacha lanzar un veneno en mi pipa de agua de consumo diario ubicado en la casa de mí tía Valentina González, donde murieron algunos animales”.
2.- Declaración del ciudadano José Rafael Martínez Orellana, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector El Puente, entrada al boulevard, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de identidad N° V-10.058.851, (Folio 5 de las Actas) quien manifiesta: “Desde hace siete meses una muchacha de nombre Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, esta diciendo que esta embarazada de mi, pero eso es mentira porque yo nunca he estado con esa muchacha, pero ella mostró una prueba de embarazo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Unda, la cual era positiva, pero ya ha pasado varios meses y no se le ve barriga, entonces ella se mete mucho con mi esposa y la insulta, hasta el punto de lanzarle piedras y golpearla en la barriga, e incluso vi cuando el papá de esta muchacha lanzó un veneno en la pipa de agua de consumo, y en el patio y por ello murieron varios animales”.

3.- Ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana Catire Parra Dilcia María, venezolana, mayor de edad, residenciada en Sector El Puente, Finca Cachicamo, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.959.715, (Folio de las Actas) quien manifestó: “Bueno el día 15-04-05 como ha eso de las 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa lavando ropa, ubicada antes mencionada, cuando se presento la adolescente Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, como de 17 años de edad, comenzó a decirme entupida, si hubiese querido quitarte a tu marido te lo quitaba, entonces yo salí y le dije que dejara de estar metiéndose conmigo, porque para los menores también hay leyes, y ella seguía diciéndome cosas, y me decía que le partiera la boca para que su papá me matara vigilada, y comenzó a lanzarme piedras, me pago en el abdomen lado derecho y en la rodilla derecha, ahí me metí para la casa y Glaudibel se fue”.
4.- Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas) .
5.- Examen mr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Delegación Guanare,(folio 12 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del Hecho: 15/04/06, Fecha del Examen: 25/04/06, Se observa equimosis a nivel de pared abdominal anterior (flanco derecho) de aproximadamente 6 x 6 cm. De diámetro, Tiempo d e curación: 12 días, Carácter: Moderado.

S E G U N D O:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la Agraviada Dilcia María Catire Parra manifestó en su denuncia insultarla u luego la agredió con unas piedras las cuales le impactaron en el abdomen lado derecho y en la rodilla derecha, siendo testigos de este hecho el ciudadano José Gregorio Catire y la ciudadana Maximina Parra, sin embargo, tal circunstancia no quedó comprobada, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a los fines de dar su respectiva declaración a pesar de haber sido por los funcionarios Wilmer Castillo y Néstor Azuaje, adscritos al organismo antes mencionado, tal como consta en el actas de investigación penal, la cual corre inserta en el folio 10 de las actas procesales, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente Canelón Pérez Glaudibel del Carmen.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención de los medios de prueba que inculpen a la adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad y en consecuencia se debe presumirse la inocencia de la adolescente.

En tal sentido, por lo precedentemente expuesto se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente Canelón Pérez Glaudibel del Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, nacida en fecha 16-11-1987, de 17 años de edad, estado civil soltera, del Hogar, residenciada en el Sector El Puente, casa s/n, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, Indocumentada, hija de Valentín Canelón y Carmen Pérez,, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza de Control N° 02,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,

Glaiza Reyes de España.