CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 11 de Mayo del 2006
Años 196° y 146°
CAUSA: 2C-279-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: BALZA CORDOVA NEFERTITI COROMOTO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. EDGAR ROSENDO MORILLO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 13-11-91, soltero, estudiante, no ha cedulado, residenciado en el Caserío Mesa Alta, Vía principal, Casa sin numero, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BALZA CORDOVA NEFERTITI.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 16 de Junio de 2005 a las 6:30 de la tarde aproximadamente en el caserío Mesa Alta, antes de llegar al Fundo de los Ramos, en Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando se acerco la ciudadana NOEMI BALZA CORDOVA, quien llevaba puesta una gargantilla que presuntamente es propiedad de la ciudadana primeramente mencionada y esta le reclamo y se la arranco del cuello y comenzaron a discutir, en ese momento llego el hermano de la ciudadana Noemí Balza de nombre CARLOS JAVIER PERAZA DIAZ, quien le propino un golpe en la cara con una piedra causándole traumatismo intenso en la región nasal, con fractura del hueso propio de la nariz, con un tiempo de curación de un mes y dejándole como secuela desviación del tabique nasal a la derecha, calificadas como lesiones de carácter gravísimas.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana NEFERTITI COROMOTO BALZA CORDOVA, quien manifestó: “la señora Noemí del Carmen Peraza, pasaba por mi casa y como esa señora cargaba una gargantilla de las mías, yo le dije que esa gargantilla que cargaba era mía y ella me dijo que si era mía y que las bombonas que se me habían perdido dos meses atrás, ella también las tenia, pero que como yo le podía hacer nada, entonces yo le brinque encima y se la arranque del cuello, pero en ese momento llego el hermano de ella y Noemí me halo y el hermanito me dio un golpe en la cara, comenzaron a insultarme, yo me fui a la casa, luego al hospital y me determinaron fractura en la nariz”
2.- Declaración de la niña Jennifer Vanesa Peraza Balza quien manifestó: “Mi tía cargaba una cadena de mi mamá, mi mamá se la fue a quitar y ella la agarro, entonces Carlos llego con una piedra en la mano y le dio a mi mamá por la nariz”
3.- Declaración de la ciudadana Maria Gabriela Balza Córdova, quien manifestó: “yo estaba pasando por la casa de mi hermana Nefertiti y la veo que ella esta sangrando por la cara y estaba discutiendo con Carmen Peraza y su hermano Carlos Peraza”
4.- Acta Policial de fecha 28 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario José Linarez, quien dejo constancia de las averiguaciones relacionadas con la comisión de uno de los delitos contra las personas, quien manifestó lo siguiente: “me traslade en compañía del funcionario Juan Carlos Gil y la ciudadana Nefertiti Coromoto Balza, hacia el caserío Mesa Alta, a fin de ubicar el sitio exacto donde se suscitaron los hechos y realizar una inspección técnica en una vía publica, luego logramos identificar a las personas autoras del presente hecho, quedando identificadas como Noemí del Carmen Peraza Díaz y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
5.- Declaración del niño ISMAEL ANTONIO PERAZA BALZA, quien manifestó lo siguiente: “mi tía Carmen tenia el collar de mi mamá y mi mamá se lo fue arrancar y mi tía la agarro y de repente llego mi tío Carlos y le dio un golpe a mi mamá con una piedra en la mano”
6.- Examen Médico Legal practicado a la ciudadana NEFERTITI COROMOTO BALZA CORDOVA suscrito por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminologicas, Delegación Portuguesa, en el cual se observo: “Traumatismo intenso en la región nasal, con fractura del hueso propio de la nariz y cuyas lesiones propinadas son de carácter grave y con un tiempo de curación de 1 mes.”
7.- Declaración del adolescente JOSÉ ALBERTO MONTILLA FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “yo iba pasando por la casa de la señora Nefertiti Balza y vi que Carmen Peraza la tenia agarrada por la espalda y Carlos Peraza le dio dos golpes por la cara”
8.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó lo siguientes: “la señora Nefertiti estaba encima de mi hermana, en el suelo pegándole y yo sujete a Nefertiti la agarre y se la quite de encima y empezó a forcejear y como yo la tenia agarrada por las manos, ella brincaba muy fuerte ella misma se pegaba por la nariz mientras forcejeaba conmigo”
9.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJIAS, quien manifestó lo siguiente: “yo vivo en frente de la ciudadana Nefertiti y vi cuando ella se le pego atrás a Carmen…..luego Carlos y Nefertiti estaban forcejeando, luego vi que se cayeron y Nefertiti se golpeo la nariz”
10.- Segundo Reconocimiento Medico Forense practicado a la ciudadana NEFERTITI COROMOTO BALZA CORDOVA, suscrito por el medico forense Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se observo: Que las lesiones se curaron en el tiempo estipulado y se presenta como secuela la desviación del tabique nasal a la derecha.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y los exámenes de reconocimientos medico legales practicados a la víctima.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años e Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un año.
En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos menos graves que no procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año de conformidad con los artículos 620 letra “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le Impone las siguientes Reglas de Conductas por el lapso de un (1) año: “Obligación de no acercarse a la victima”; “Continuar con la escolaridad, comprometiéndose a consignar constancia de culminación del próximo año escolar” y “Someterse a las Orientaciones de los Servicios Auxiliares adscritos a este tribunal”, todo conforme a lo previsto en el artículo 624 Ejusdem. Esta medida tiene como finalidad darle apoyo y orientación al adolescente más allá del ámbito familiar y este apoyo se ejecuta con asistencia y orientación de técnicos capacitados, es decir que el adolescente sea incluido en un programa para lograr su pleno desarrollo dentro del medio familiar y social.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción Libertad Asistida por el lapso de UN (1) año de conformidad con el articulo 620 letra “d” en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le imponen el cumplimiento de Reglas de Conductas por el lapso de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, como lo son: “Obligación de no acercarse a la victima” ; “Continuar con la escolaridad, comprometiéndose a consignar constancia de culminación del próximo año escolar” y “Someterse a las Orientaciones de los Servicios Auxiliares adscritos a este tribunal”, en virtud de haber admitido los hechos narrados por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NEFERTITI COROMOTO BALZA CORDOVA.
Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos y por cuanto la víctima no estaba presente en la audiencia se acuerda su notificación.
En la ciudad de Guanare a los ONCE días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
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