REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de primera instancia en funciones de control
Guanare
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 15 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°

Causa N°: 2C-286-06.
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Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima (S): Mariela Coromoto Reyes Rojas y Graciano José La Cruz La Cruz.

Delito: Robo Agravado.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 12-11-1989, de 16 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la casa de su tía Rosa Elvira Lucena, ubicada en Barrio 24 de Junio, calle 4, la primera casa de color azul claro, Guanare, del Estado Portuguesa, Indocumentado, hijo de Lauriano Guédez, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2005, a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sgto./2do Néstor Guédez Gil, C/2do José Lis García y C/2do Antonio Valladares Uzcategui, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio informándole que a la altura del Barrio Los Malabares, calle Principal, Bodega Los Chaguaramos, se estaba cometiendo un Robo, al trasladarse al lugar de los hechos se entrevistaron con el ciudadano José Graciano La Cruz y la ciudadana Mariela Rojas Reyes, quienes le manifestaron que cuatro sujetos portando armas de fuego golpearon y despojaron a la ciudadana de Un Millón de Bolívares en efectivo y un teléfono celular y al ciudadano antes mencionado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, dándoles las características fisonómicas de los mismos asó como sus vestimentas, señalándoles el lugar por donde se habían ido a la fuga, por los que dichos funcionarios de inmediatos comenzaron la búsqueda de los cuatro sujetos, y al llegar al Barrio 19 de Abril, visualizan a los ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, dándoles la voz de alto y estos se dieron a la fuga, por lo que dichos funcionarios comenzaron la persecución y al llegar al Barrio 24 de Junio, calle Principal, le dieron captura a dos de ellos, mientras que los otros dos se dieron a la fuga con todo lo robado, quienes quedaron identificados como Lisandro José Camacho, de 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 12-11-1989, de 16 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la casa de su tía Rosa Elvira Lucena, ubicada en Barrio 24 de Junio, calle 4, la primera casa de color azul claro, Guanare, del Estado Portuguesa, Indocumentado, hijo de Lauriano Guédez.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario Néstor Guédez Gil, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Servicio de Patrullaje, (Folio 5 de las Actas).
2.- Acta policial de fecha 18 de Mayo del 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Servicio de Patrullaje, (Folio 13 de las Actas).
3.- Declaración del ciudadano José Luis García Montilla, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la Comandancia General de la Policía de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.727.943, (Folio 14 de las Actas).
4.- Declaración del ciudadano Antonio José Valladares Uzcategui, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la Comandancia General de la Policía de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-12.012.458, (Folio 15 de las Actas).
5.- Declaración de la ciudadana Mariela Coromoto Reyes Rojas, venezolana, mayor de edad, residenciada en Maturín, carrera 10 entre calle 6 y 7, casa 26-06, Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.532.275, (Folio 16 de las Actas) quien manifestó: “Yo andaba con mi chofer, llegamos a un negocio (Bodega), ubicada en el Barrios Los Malabares, de esta ciudad, donde íbamos a despachar mercancía (confitería), donde de repente se nos vinieron encima cuatro personas, dos de ellos portaba armas, hicieron dos disparos para el momento de robarnos, a mi me someten me dieron por la cabeza con el cabo de un cuchillo, me decían que les entregara el dinero uno de ellos me toco mi partes intimas me robaron mi celular marca Bulcan, color gris, número 0414-5772504, valorado en Quinientos Mil Bolívares, mi reloj marca Seiko, manilla de metal, color plateado, valorado en Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares y la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, distribuidos en monedas, billetes de Veinte Mil Bolívares, billetes de Diez Mil Bolívares, uno de Cincuenta Mil Bolívares, de Cinco Mil Bolívares, de Dos Mil y de Mil”.
6.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas), Los bienes u objetos en cuestión resultan ser:
a.- Un celular marca Bulcan, color gris, signado con el número 0414-5772504, valorado en Bs.600.000,00.
b.- Un reloj Seiko, manilla de metal, color plateado, valorado en Bs. 186.000,00.
c.- Una pulsera de metal, color plateada, valorada en Bs. 20.000,00.
Para un total de Bs. 706.000,00.

Conclusión: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la Victima en la denuncia por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de Setecientos Seis Mil Bolívares (Bs. 706.000,00).
7.- Declaración del adolescente Luis Alejandro Guedez Lucena, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/11/88, soltero, sin oficio definido, indocumentado, hijo de Cruz del Carmen Lucena Rodríguez y Laureano Antonio Guédez, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 43 de las actas) quine manifestó: “Vengo a declarar que yo me encontraba en mi casa cuando me sacaron, se encontró una patrulla, llegó echando tiros (sic) pa dentro, después nos sacaron a nosotros, a Alejandro Camacho y a mi y que robamos a una persona en el Barrio Los Malabares, después nos llevaron con la policía al Barrio Los Malabares, donde se encontraba la agraviada y la señora dijo que nosotros no éramos, ella le dijo eso a los policías y eso es lo que tengo que declarar”.
8.- Oficio N° 9700-05-311, suscrito por el médico forense Frank Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (folio 66 de las actas) en el cual informa: Que la ciudadana Mariela Reyes, de CIV-13.531.275, no compareció por ante este servicio de médicatura forense para ser sometida a un reconocimiento médico legal.
9.- Declaración del ciudadano Graciano José La Cruz La Cruz, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 925.463, (Folio 68 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las dos de la tarde un día Miércoles en la Bodega Los Chaguaramos que es de mi propiedad, ahí llegaron unos sujetos uno blanco y uno negrito pidiéndome que les abriera la puerta de la sala de mi casa y mientras mi señora buscaba las llaves el blanquito me disparo en el pie derecho, luego agarraron a una chama de la cava que me vende chucherias de nombre Mariela, hay nos encerraron a ella y a mi en la bodega y nos tuvieron como más de diez minutos encerrados, entonces el negrito flaco agarro un cuchillo que estaba en la cocina y se lo pasaba por las muñecas a Mariela y le decía Buscame la plata maldita, y le metía manos en las partes intimas de ella, y el otro blanquito me apuntaba en la frente con un revólver y decía que sí te mueves te mato, de ahí abrieron la puerta y salieron a donde estaba la camioneta y le sacaron el bolso a Mariela donde ella tenía la plata y luego salieron corriendo”.




S E G U N D O:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el día 18 de Mayo del 2005 aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde los funcionarios policiales adscrito a la Comandancia de Policía encontrándose en labores de Patrullaje recibieron llamada de la Central de Radio de la Comandancia de Policía informando que en el Barrio Los Malabares en la Bodega Los Chaguaramos, se esta perpetrando un Robo, inmediatamente se trasladan al sitio del hecho procediendo ha aprehender a unos ciudadanos entre estos al adolescente Luis Alejandro Guédez Lucena a quien para el momento de la aprehensión no le consiguen ni arma de fuego, así como tampoco el dinero y los objetos que presuntamente habían despojados a las victimas, únicamente teniendo como elemento la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, declaración de las victimas, regulación prudencial de los objetos robado, no siendo estos suficientes a los fines para atribuirle la responsabilidad penal al adolescente antes mencionado en el presente caso.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 12-11-1989, de 16 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la casa de su tía Rosa Elvira Lucena, ubicada en Barrio 24 de Junio, calle 4, la primera casa de color azul claro, Guanare, del Estado Portuguesa, Indocumentado, hijo de Lauriano Guédez, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza de Control N° 02,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,

Glaiza Reyes de España.