REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de primera instancia en funciones de control
Guanare
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 16 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°

Causa N°: 2C-288-06.
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Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: Carlos Eduardo Duran Oviedo.

Delito: Robo de Vehículo Automotor.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.977, natural de Guanare, nacido en fecha 28-01-1990, de 15 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa s/n, al lado de la Bodega La Cayena, Guanare, del Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Gil y José Ramón Peña, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:





P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 2005, a las 12:00 horas del medio día aproximadamente, los funcionarios en la parada del Hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare, Estado Portuguesa, por donde circulaba el funcionario policial Carlos Eduardo Durán Oviedo, en su vehículo marca Dodge, modelo aspen, color marrón, año 78, quien también labora como taxista en sus ratos libre, cuando tres personas le solicitaron una carrera para el Sector Los Próceres, y en el momento que están pasando frente a la Clínica Los Próceres uno de los sujetos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehículo y lo colocaron en la parte trasera del mismo tomando el control uno de ellos quien se dirigió a la población de Gato Negro y antes de llegar al Central Río Guanare se desviaron por una carretera de tierra donde amarraron al agraviado y lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo, por lo que formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Posteriormente en fecha 09-09-2005, a la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano Carlos Eduardo Durán, se encontraba laborando en la Comandancia de la Policía, cuando observó a una persona que era llevada hacia el calabozo en calidad de detenido y lo reconoció como una de las personas que lo sometió bajo amenazas de muerte y lo despojo de su vehículo, por lo que se siguió al Departamento de Investigaciones donde se informó que la persona que el reconoció responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.977, natural de Guanare, nacido en fecha 28-01-1990, de 15 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa s/n, al lado de la Bodega La Cayena, Guanare, del Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Gil y José Ramón Peña.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Durán Oviedo, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 5, vereda 25, casa 6, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-7.327.342, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajo algunas veces como taxistas, vehículo marca Dodge, modelo aspen, color marrón, año 78, placas KBM-783, y el día de hoy siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, tres sujetos me piden una carrera en la para del Hospital de esta ciudad, se montan a mi vehículo y me dicen que los lleve hasta el Sector Los Próceres, en el momento que estamos pasando frente a la Clínica Los Próceres, uno de los sujetos saca un arma de fuego y me despojan de mi vehículo, me pasan a la parte de atrás del mismo y luego y luego tomaron control del vehículo con destino hacia la población de Gato Negro y antes de llegar al Central Río Guanare, se desviaron por una carretera de tierra por donde recorrieron bastante y me bajan abandonado en un monte totalmente amaniatado”.
2.- Acta policial de fecha 03 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 5 de las Actas).
3.- Acta policial de fecha 03 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 7 de las Actas).
4.- Acta policial de fecha 04 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Richard Sepúlveda Peña, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Guanare, (Folio 11 de las Actas).
5.- Acta policial de fecha 04 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 13 de las Actas).
6.- Inspección N° 871, de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Williams Azuaje y Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas), en vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare del Estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó realizar inspección, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: “Para el momento de realizar la inspección se percibe una temperatura fresca e iluminación natural clara, se trata de un vehículo automotor con las siguientes características:
Marca: Modelo: Tipo: Color: Alfanumérico:
Dodge Aspen Sedan Marrón KBM-783

Revisión Externa: Se encontró en regular estado de conservación en cuanto a latonería y pintura, posee en los vidrios y parabrisas protector antisolar elaborado en material Sintético.
Revisión Interna: Tapicería en material sintético, sillas anterior y posterior recubiertas en material sintético, los mismos se encuentran en regular estado de conservación. Se deja constancia que dicho vehículo no posee acumulador de corriente (Batería)”.
7.- Experticia de reconocimiento y regulación real, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 15 de las Actas).
Motivo: Realizar experticia de reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° H-078-789.
Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta delegación, el cual presenta las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: KBM-783. Uso particular. La cual tiene un valor comercial aproximado de Siete Millones de Bolívares.
Peritación: Conforme al pedimento formulado, se procedió a efectuar la revisión de los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: El serial de carrocería signado con los dígitos P8180520802 el cual va impreso en una plancha metálica adherida con remaches en el tablero lado izquierdo, se aprecia original; porta motor serial 2250206118289, el cual va impreso en el bloque, se aprecia original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Conclusión: Presenta el serial de carrocería y motor original. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
8.- Acta policial de fecha 12 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas).
9.- Ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Durán Oviedo, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 5, vereda 25, casa 6, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-7.327.342, (Folio 25 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo acudo a este Despacho de manera espontánea, ya que el día 09-09-2005, me encontraba en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y observe a un sujeto que llevaban hacia un calabozo y me di cuenta que era uno de los que me habían robado mí vehículo el día 03-09-2005”.
10.- Acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 27 de las Actas).
11.- Declaración del adolescente Alexis José Peña Gil, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.977, natural de Guanare, nacido en fecha 28-01-1990, de 15 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa s/n, al lado de la Bodega La Cayena, Guanare, del Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Gil y José Ramón Peña, (Folio 42 de las Actas), quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir que es la primera vez que lo vi al señor fue la comandancia entonces cuando yo lo vi y veo que me paró con un policía me dijo tu no te acuerdas de mí, tu fuiste el que me robaste, y yo ese sábado estaba en el Barrio Buenos Aires con un amigo y su mamá, policía que según es amigo de él, me estaba amenazando el llegó y me dijo que no sabía con quien me había metido y que yo tenía familia y yo tengo testigos de esto”.
12.- Declaración del ciudadano Renzo José Sulbarán Moreno, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 1, casi llegando a la Quebrada Las Piedra, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-16.073.651, (Folio 66 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Bueno Alexis José Peña, llegó a mi casa como a las 11:00 de la mañana del día sábado 03-09-2005, y estábamos sentados afuera de la casa echando cuentos con él, mi hermano Ronny Sulbarán y mi persona, ahí estuvimos como hasta las 2:30 de la tarde, que me fui a trabajar y Alexis se metió a la casa donde vive él, que esta al frente de mi casa”.
13.- Declaración del ciudadano Ronny Sulbarán Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.296.843, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 1, casi llegando a la Quebrada Las Piedra, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 67 de las Actas), manifestó lo siguientes: “Bueno a Alexis José Peña lo están acusando de un robo a un policía el día 03-09-2005, yo se que no fue él, porque ese día Alexis se despertó como a las 11:00 de la mañana, de ahí él fue a mi casa, ya que somos vecinos, ahí el estuvo en mi casa como hasta las 2:30 que me vine a trabajar con mi hermano Renzo Sulbarán y Alexis se quedó en su casa viendo la televisión”.




S E G U N D O:


La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente identidad omitida por razones de ley, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, ciertamente la víctima hace versión que el día 03-09-2005, fue objeto de un Robo De Vehículo Automotor, por parte de tres sujetos desconocidos, siendo conseguido el mismo el día 04-09-2005 abandonado en la avenida Unda específicamente a la altura de la Panadería Barinas, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta localidad quienes se encontraban en sus labores de patrullaje, posterior a esto el día 09-09-2005, la víctima se encontraba en la Comandancia de la Policía y observó que a un sujeto el cual quedó identificado como Alexis José Peña Gil fue uno de los sujetos que el día 03-09-2005 le quitó bajo amenaza con arma de fuego su vehículo automotor, razón por la cual en la actuaciones solo consta la declaración de la víctima así como la experticia de reconocimiento legal del vehículo y declaraciones de testigos que hacen mención que el imputado el día 03-09-2005 se encontraba en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, de tal manera, que no existen los suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Alexis José Peña Gil.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente al adolescente identidad omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.977, natural de Guanare, nacido en fecha 28-01-1990, de 15 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa s/n, al lado de la Bodega La Cayena, Guanare, del Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Gil y José Ramón Peña, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Control N° 02,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,

Abg. Glaiza Reyes de España.