REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°

SOLICITUD: 2C-216-05

IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGAS

JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.


FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR Abg: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta el Ministerio Público haya solicitado su reapertura, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero del 2005 a la una y veinticinco (1:25) horas de la tarde aproximadamente, en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA)Guanare, Estado Portuguesa, donde la funcionaria IRMA DEL CARMEN GIL ACARIGUA, adscrita al anexo penitenciario, se encontraba en el área de requisa, cuando se presentó una ciudadana quien se identifico con un comprobante de cédula de identidad N° 19.187.073, a nombre de MARIA INES MENDEZ MENDOZA, con la finalidad de visitar a un recluso y al solicitarle el bolso que portaba para revisarlo, la misma ciudadana saco un monedero que tenia dentro del bolso y cuando lo abrió se encontraban dentro del mismo unos envoltorios de papel de plástico y restos vegetales de presunta droga de color marrón, y al realizarle la requisa en el bolso en mención se encontraron mas envoltorios que al contarlos resultaron ser treinta y dos (32) envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de quince (15) gramos con tres (3) miligramos y fue en ese momento en que dicha ciudadana manifestó a las autoridades que era menor de edad por lo que procedieron a identificarla de la siguiente manera OMITIDO POR RAZONES DE LEY, posteriormente fue trasladada hasta el Comandante de la Guardia Nacional junto con la sustancia decomisada para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO:

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios Sargento 2DO. (GN) Leopoldo Linarez y C/1RO. (GN) Lucena Durman, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia nacional, Comando regional N° 4, Guanare, (Folio 02 de las Actas).

2.- Declaración de la ciudadana IRMA DEL CARMEN GIL ACARIGUA, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en el área de requisas del anexo del centro penitenciario de esta ciudad, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó con un comprobante de cedula como mayor de edad, le solicité el bolso, para revisarlo, ella saco el monedero que cargaba dentro del bolso, le dije que me lo diera y le dije que si no me lo daba no pasaba, ella misma medio abrió el monedero y estaban unas bolsitas amarradas pequeñas, le pregunte que era eso y ella me dijo que era droga para ella misma, le dije al funcionario que estaba al lado de nombre MARABAY, él agarró el bolso y se fue y participó al CEPELLA, de allí vino una comisión de la Guardia Nacional me dijeron que revisara y sacara todo lo que estaba en el monedero y allí se encontraban 32 envoltorios de presunta droga, en ese momento ella manifestó que era menor de edad, y saco otro comprobante y se identificó como menor.

3.- Declaración de la ciudadana ITSMAN COROMOTO MARACAY RAMOS, “Yo me encontraba de servicio como jefe encargado del grupo A, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, y como era hora de visita se presentó una ciudadana de nombre MARIA INES MENDEZ MENDOZA, con la finalidad de visitar un recluso allí la funcionaria Irma Gil, procedió a realizarle una requisa en las pertenencias personales de dicha ciudadana, en ese momento la mencionada funcionaria le fue a revisar el monedero a la referida ciudadana, y esta se negó a que le revisaran el monedero por lo que procedimos a practicarle nuevamente la requisa a las pertenencias que esta ciudadana portaba siendo estos un bolso donde portaba en su interior un envoltorio de presunta droga de la denominada marihuana, continuando con la requisa logrando incautarle otros envoltorios en el interior del bolso en mención una vez localizados los envoltorios procedimos a contarlos y era un total de 32 envoltorios, luego procedimos a notificarles de la novedad a las autoridades del penal, siendo estos el ciudadano Director y la Guardia Nacional”.
4.- Declaración del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO LINARES, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “ El día de hoy 30-01-2005, como a la 1:00 de la tarde nos avisaron que en la del IPCAA, una adolescente le fue incautada del interior de un bolso la cantidad de 32 envoltorios de presunta marihuana, al obtener esta información me traslade en compañía del Director del CEPELLA, lugar en el cual detuvimos a la adolescente que portaba la mencionada droga y posteriormente trasladamos a la adolescente a la asegunda compañía ubicada en el CEPELLA donde luego por instrucciones de la ciudadana Fiscal Quinto dicho procedimiento fuere remitido a este organismo.”
6.- Experticia Toxicológica practicada a la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, suscrito por los funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Guanare, (Folio 81 de las Actas).

TERCERO


En fecha 29 de Abril del 2005, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa 2C-216-05, seguida al adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de unos de los delito de POSESION DE DROGA.

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos
Policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY.


CUARTO:


Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por el hecho ocurrido el día 30 de Enero de 2005, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Control N° 2, Sección Penal Adolescente Estado Portuguesa Guanare, el 02 de Mayo de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.
LA SECRETARIA,

ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA.