REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de primera instancia en funciones de control
Guanare
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 23 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°

Causa N°: 2C-289-06.
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Imputada (s): Identidades Omitidas por razones de ley

Victima (S): León Corro Erika Mayerlin y García Muñoz Yenice Oriana.

Delitos: Lesiones Intensionales Graves y Leves.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue a los adolescentes Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.022.052, natural de Guanare, nacida en fecha 24-02-1990, de 15 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda, vereda 8, casa 4 sector, Guanare, del Estado Portuguesa, hija de José Curvelo e Irma Montoya; y Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.022.062, natural de Guanare, nacida en fecha 02-08-1988, de 16 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda, vereda 8, casa 4 sector, Guanare, del Estado Portuguesa, hija de José Curvelo e Irma Montoya, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2005, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 8, casa 15, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba las adolescentes Erika Marilin León Corro y la adolescente Yenice Oriana García Muñoz, cuando llegaron las adolescente Irma Beatriz y Mairin Rosmel Curvelo Montoya, y empezaron a discutir con la última de las mencionadas, y la golpearon entre ambas causándole excoriaciones pequeñas, en región tenar izquierda y en cara lateral derecha de cuello, con un tiempo de curación de 5 días, calificadas como lesiones de carácter leve, luego la adolescente Irma Beatriz Curvelo Montoya, golpeo con un corta uñas a la adolescente Erika Marilin León Corro, causándoles heridas cortantes no suturadas de aproximadamente 0,5 me, de longitud en región frontal en número 2, región parietal izquierda y en brazo izquierdo, con un tiempo de duración de 10 días, calificadas como lesiones de carácter grave.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la adolescente Erika Mayerlin León Corro, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.337.773, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-10-1988, residenciada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 15, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04167503870, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo estoy en casa de una señora que yo conozco con el nombre de Morocha, de repente llegaron unas muchachas de nombre Mairin y Beatriz, y empezaron a discutir con Yenice, quien es hija de la Morocha, la dueña de la casa, bueno luego que discutiron un rato, Mairin agarró a golpes a Yenice, ellas se estaban peleando, luego la hermana de Mairin la cual se llama Beatriz, se me vino encima a mi y me dió con algo metálico en la cabeza, cuando me corto me soltó y siguieron discutiendo pero luego se fueron, luego yo agarre un libre y me vine hasta este Despacho”.
2.- Declaración de la adolescente Yenice Oriana García Muñoz, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.957.154, de 16 años de edad, nacida en fecha 26-07-1988, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 8, casa 15, Guanare del Estado Portuguesa, (Folio 4 de las Actas) quien manifestó: “Bueno yo estaba en mi casa, cuando de repente llegó una muchacha de nombre Mairin y Beatriz, tenían en sus manos un lápiz tinta y un corta uñas, ellas empezaron a insultar, me decían yo si soy balandra y tengo hermanos malandros, y por eso dile a tu hermana que yo le voy a pagar cuando a mi me de la gana, luego de eso ellas siguieron insultándome, y de repente Mairin me empezó a golpear , luego Beatriz le dio con un cortaúñas que cargaba a Erika en la cabeza y como vieron que la rompieron, se fueron insultándome por toda la calle”.
3.- Acta policial de fecha 31 de Mayo del 2005, suscrita por el funcionario José Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).
4.- Examen Médico Forense elaborado por el Doctor Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la adolescente Erika Mayelin León Corro, (Folio 29 de las Actas)
Fecha del hecho: 31-05-2005, fecha del examen 31-05-2005, Heridas cortante no suturadas de aproximadamente 0,5 cm. de longitud en región frontal en número de 2, región izquierda y en brazo izquierdo. Estado General: Leve. Tiempo de Curación: 10 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Moderado.
5.- Examen Médico Forense elaborado por el Doctor Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la adolescente Yanice Oriana García Muñoz, (Folio 30 de las Actas)
Fecha del hecho: 31-05-2005, fecha del examen 31-05-2005. Excoriaciones pequeñas en región tenar izquierda y en cara lateral derecha de cuello. Estado General: Leve. Tiempo de Curación: 5 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Bueno.
6.- Examen Médico Forense elaborado por el Doctor Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la adolescente Mairin Rosmely Curvelo Montoya, (Folio 31 de las Actas)
Fecha del hecho: 31-05-2005, fecha del examen 31-05-2005. Se observa edema de aproximadamente 2 x 2 cm., de diámetro en región frontal derecha. Estado General: Leve. Tiempo de Curación: 3 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Bueno.
7.- Examen Médico Forense elaborado por el Doctor Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la adolescente Irma Beatriz Curvelo Montoya, (Folio 32 de las Actas)
Fecha del hecho: 31-05-2005, fecha del examen 31-05-2005. Contractura muscular dolorosa en brazo izquierdo. Estado General: Leve. Tiempo de Curación: 1 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Bueno.
8.- Examen Médico Forense elaborado por el Doctor Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la adolescente Dorana Muñoz Parra, (Folio 33 de las Actas)
Fecha del hecho: 31-05-2005, fecha del examen 31-05-2005. Se observa herida cortante no suturada de aproximadamente 0,5 cm., en región palmar izquierda. Estado General: Leve. Tiempo de Curación: 6 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Bueno.
9.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 34 de las Actas).
10.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 35 de las Actas).
11.- Declaración de ciudadana Irma Rosa Montoya Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.238.411, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 8, casa 4, sector 6, Guanare del Estado Portuguesa, (Folio 38 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a decir que mis hijas Irma Beatriz Curvelo Montoya y Mairin Rosmely Curvelo Montoya se encuentran viviendo en la ciudad de Caracas en casa de la Señora Martha Cecilia Camacho quien es la suegra de mi hijo Luis Fernando Montoya, en una unas habitaciones que esa señora alquila ubicada en Petare, final de la Avenida Tamanaco, calle la línea frente al Mercal y al puente de hierro, por lo que no se han podido presentar por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, motivado a que se ha agravado una situación con otras personas que me las tenían amenazadas de muerte, yo no las podía dominar, no me hacían caso y querían andar en la calle todo el tiempo, me comprometo a traerlas a este Despacho dentro de un mes mientras consigo los recursos para hacerlo”.



S E G U N D O:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de las adolescentes Curvelo Montoya Irma Beatriz y Curvelo Montoya Mairin Rosmely, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante Erika Mayerlin León Corro, manifestó en su declaración que se encontraba en compañía de la adolescente Yenice Oriana García Muñoz, cuando llegaron las adolescente imputadas y las agredieron a ambas, causándoles lesiones graves a una y lesiones leves a la otra (en su orden), sin embargo, existe en las actas procesales exámenes médicos forenses realizados a las adolescentes imputadas, donde refleja ambas también resultaron lesionadas en el hecho, empero, a pesar de haber sido citadas en reiteradas oportunidades las adolescentes Irma Beatriz Curvelo Montoya y Mairin Rosmel Curvelo Montoya, a fin de ser oídas, éstas han hecho caso omiso, por lo que se presentó la madre de las imputadas ciudadana Irma Rosa Montoya Barrios, manifestando que sus hijas se encontraban en la ciudad de Caracas, y era por esa razón que no cumplieron con las citaciones, existiendo en consecuencia sólo el dicho de las víctimas, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para fundamentar fundamente el enjuiciamiento de las adolescentes Irma Beatriz Curvelo Montoya y Mairin Rosmel Curvelo Montoya.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.022.052, natural de Guanare, nacida en fecha 24-02-1990, de 15 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda, vereda 8, casa 4 sector, Guanare, del Estado Portuguesa, hija de José Curvelo e Irma Montoya; y Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.022.062, natural de Guanare, nacida en fecha 02-08-1988, de 16 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda, vereda 8, casa 4 sector, Guanare, del Estado Portuguesa, hija de José Curvelo e Irma Montoya, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Titular de Control N° 02,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez Romero