REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
G U A N A R E


Guanare, 25 de Mayo de 2006
Años 196° y 147

Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2006, presentado por el Abogado JHON IVANOZKY ALVIAREZ RANGEL, en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa llevada por este Tribunal bajo el N° M-099-06, mediante el cual promueve como prueba complementaria, a los ciudadanos PLAZA TORRES JUAN DE DIOS, FERNANDEZ MONTILLA COROMOTO DEL CARMEN, RUMBOS MARÍA ZORAIDA, ROJAS PERDOMO NELSON JAVIER, portadores de la cédula de identidad personal N° V- 8.008.931, 14.068.558, 11.404.567 y 18.101.598, respectivamente, este Tribunal, previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de Febrero de 2006, este Tribunal de Juicio recibe la presente causa por remisión que hiciere el Tribunal de Control N° 1 de esta misma circunscripción judicial.

SEGUNDO: En fecha 07 de Marzo de 2006, este Tribunal en audiencia de depuración de escabinos y seleccionados éstos, acuerda la celebración del juicio oral y reservado para el día 24 de Marzo de 2006 a las 10:00 de la mañana.

TERCERO: En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal acuerda diferir la celebración del juicio oral y reservado para el día 03 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana, en razón de oficio N° 244 de fecha 08-03-2006, emanado de la Presidencia del circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual señala que la Rotación de las Funciones de los Jueces de Primera de Instancia Penal, se realizaría a partir del día 27 de Marzo de 2006.

CUARTO: En fecha 03 de Abril de 2006, fecha en la cual tendría lugar la celebración del presente juicio, este fue diferido para el día 20 de Abril de 2006, a petición del acusado José Damián Baptista Castellano, quien manifestó que su defensor no podría asistir a la audiencia, pues se encontraba realizando diligencias respecto a unas tierras.

QUINTO: En fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal acuerda diferir la celebración del presente juicio oral y reservado para el 19 de Mayo de 2006, a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien manifiesta que en ese mismo día tendría lugar un curso teórico práctico de actualización del proceso penal, a celebrarse en la ciudad de Araure, y en el cual participará.

SEXTO: En fecha 11 de Mayo de 2006, se difiere el presente juicio oral y reservado para el día 07 de Junio de 2006, en razón que la Jueza Presidenta se trasladaría a la ciudad de Caracas, los días 18 y 19 de Mayo de 2006, con ocasión a la juramentación como Jueza Titular de este Tribunal.

De manera púes, que si bien es cierto que el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, también es cierto, que el mismo artículo transcribe “Esa solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio”.

Ahora bien, en el presente caso puede evidenciarse que el lapso para promover nuevas pruebas, está absolutamente prescluido, pues desde la fecha en que se fijo audiencia que tendría como objetivo celebrar el presente juicio oral y reservado a la fecha de hoy, han transcurrido mas de cinco días, en tal sentido, las pruebas presentadas por el Abg. JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, actuando en su condición de defensor del adolescente acusado JOSÉ DAMIAN BAPTISTA CASTELLANO, las mismas han sido presentadas extemporáneas, por lo que se declaran inadmisibles. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por el Abg. JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Notifíquese a las partes de lo decidido.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los Veinticinco días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza de Juicio,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega

EXP. M-099-06