CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 26 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: E-173-05.

JUEZA DE EJECUCIÓN: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS: CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA Y OTROS.

FISCALA: ABG. ICARDIA SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIDYA RIVERO.

ASUNTO: Imposición de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos años seis meses y el lugar de cumplimiento de la misma dictada por la Jueza de Control No. 1 Sección Adolescente, por Admisión de Hechos, en fecha 09-08-05.



Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 26 de Mayo de 2006, en virtud de que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por los órganos policiales por orden de este Tribunal de Ejecución, a los fines de garantizarle el derecho a ser oído y a su vez de imponerlo de la medida de Privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir en el plazo de dos (02) años y seis (6) meses, contenida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 en su primera parte del mismo código, cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Aldana García y otros.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente. .

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Hechas estas consideraciones este Tribunal de Ejecución acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida de de Privación de Libertad, por el plazo de dos años y seis meses, dictada en su contra el día 09 de agosto del 2005, por el Tribunal de Control No. 1 de esta Circunscripción Judicial, y que de acuerdo a los derechos consagrados en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en letra “a” esta deba cumplirse en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser el lugar de internamiento que se encuentra cerca de la localidad donde tiene el domicilio su padres.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó estar de acuerdo que la ejecución de la sanción sea cumplida en el Centro de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

La defensa manifestó que su acuerdo en el centro de internamiento para el cumplimiento de l sanción.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Privación en el centro de internamiento especializado “Casa de Formación Integral Varones” ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portugesa, por el plazo de dos años seis meses, según lo acordado en la sentencia que lo ordena.
Se ordena la realización del plan individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que sea examinado por un medico inmediatamente después de su ingreso al centro de internamiento, de conformidad con el articulo 631 letra “c” ejusdem.

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Primero: impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida de Privación de Libertad por el plazo de dos años y seis meses, dictada por el tribunal de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescente ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 en su primera parte del mismo código, cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Aldana García y otros. Segundo: que la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el lapso de dos (02) año y seis meses contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, será cumplida en el Centro de Formación Integral de varones de esta ciudad de Guanare, por lo que se ordena oficiar a dicho centro para el ingreso del adolescente sancionado y la elaboración del respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Que una vez ingresado el sancionado debe ser examinado por un médico para dejar constancias de violaciones anteriores a su integridad física y verificar cualquier estado físico o mental que requiera su tratamiento. Cuarto: Que el plazo para el cumplimiento de la medida de privación de libertad comenzara una vez que ingrese al centro de internamiento, y la fecha posible de cese es el mes de noviembre del 2008. Notifíquese a las víctimas de esta decisión.

En Guanare, a los veintiséis días del mes de Mayo de 2006.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

.I.E- 042-06