LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 6529

SOLICITANTE YAMILETH DEL CARMEN GRATEROL PEÑA, en representación de la niña XXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GRATEROL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.864.995 y de este domicilio, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, asistida por el Abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados




por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, inserta al folio 134, bajo el No. 655 y en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, ya que al transcribirla se asentó “EL CINCO DE MAYO DE DOS MIL UNO”, siendo lo correcto “EL OCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de la niña Yanerlys Desiree Graterol Peña, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó tarjeta de nacimiento de la niña mencionada expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”, ubicada en Caracas, Distrito Capital, en la que se evidencia que la fecha de nacimiento es “EL OCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la fecha de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, folio 134, bajo el No. 655, y por el Registro Civil Principal, es “EL OCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO”.






A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6529
HRODC/EMJV/miriam q.-