REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6467

PARTES: JOSÉ AGUSTÍN BETANCOURT FERNÁNDEZ y ELADY TORO LUQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 18 de abril del año 2006, los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN BETANCOURT FERNÁNDEZ y ELADY TORO LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.959.985 y V-9.374.098, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto del año 1980, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombre TANIA DEL CARMEN BETANCOURT TORO, YULIMAR BETANCOURT TORO, NORELBY COROMOTO BETANCOURT TORO, JOSÉ AGUSTÍN BETANCOURT TORO y ……, de 24, 22, 20, 19 y 16 años de edad respectivamente; que desde el año 1998 están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, como quiera que ya es imposible reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN BETANCOURT FERNÁNDEZ y ELADY TORO LUQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 1980, según acta número 110.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente ……, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre de la referida adolescente los últimos días de cada mes. Igualmente el padre cancelará los gastos de medicinas, calzados y útiles escolares.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 1:50 p.m. Conste. Stria.



Exp. 6467
HOdC/EMJV/Leomary*