REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE No. 6494

SOLICITANTE FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña ******************, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1999, la cual se encuentra inserta con el Nº 101, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presenta un error material a la presente fecha, motivado al reconocimiento voluntario del que fue objeto el padre de la niña, en fecha 15 de marzo 1982, por cuanto a partir de esa fecha el apellido de la niña le cambia de “PAREDES” a “HIDALGO”, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que la mencionada niña sea identificada con el apellido correcto del padre, que es “HIDALGO”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña ***************, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales aparece identificado el padre como LISANDRO PAREDES PAREDES. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, expedida por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se puede apreciar que fue reconocido voluntariamente por sus padres, ciudadanos José Felipe Hidalgo y María Claudia Paredes, por lo que a partir del reconocimiento su primer apellido es “HIDALGO” y no “PAREDES”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ****************, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 101, así como el ejemplar que reposa en los libros del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, debe asentarse que el primer apellido del padre es “HIDALGO” y no “PAREDES”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.-

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Stría


Exp. N° 6494
OMMR/FUC/Leomary*