REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 6422

PARTES:
DEMANDANTE: DAIRA JELLYNEE MARTÍNEZ CASTILLO
DEMANDADO: JESÚS MANUEL CALDERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DAIRA JELLYNEE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.399.169, en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXX, de 10 meses de nacido, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.069.346. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, sin que fuera posible la conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Jesús Manuel Caldera, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXX, de 10 meses de nacido, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo), a parte de la obligación alimentaria para la compra de vestuario en las fechas decembrinas. Que el ciudadano Jesús Manuel Caldera es propietario de un negocio denominado “Aires Portuguesa”, donde hace reparación, mantenimiento y venta de equipos de aire acondicionado.

Por su parte el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA GALLARDO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.945, al contestar la demanda, manifestó que no tiene capacidad económica para suministrar la Obligación Alimentaria solicitada, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo),puesto que tiene cuatro (04) hijos más que mantener, los cuales son: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de 17, 16, 15 y 08 años de edad, respectivamente, lo cual implica vestido, alimentación, educación, médicos y medicinas.

Que tiene que cancelar el arrendamiento de la casa que ocupa en la Urbanización Temaca de la cual no es propietario, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, además de los gastos diarios personales como: alimentación, vestimenta, además de gastos domésticos (luz, agua, teléfono, gas). Que no es cierto que sea propietario de un negocio de mantenimiento de aire acondicionados denominado Aires Portuguesa C.A., ya que esa compañía fue cerrada por estar inactiva, y lo que si es cierto, es que desde el 19 de julio de 2005, fue constituida una Asociación Civil llamada Asociación Civil de Productores Consumidores y de Servicios Múltiples “RIMONCA”, la cual se constituyó con 4 asociados, siendo su persona el Presidente, que es la dueña del negocio de aires acondicionados, que funciona en el mismo sitio: calle 10 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad.

Que la solicitante manifestó ser Secretaria en la Contraloría Municipal y encontrarse en comisión de servicio en el Instituto de Turismo, adscrita a la Contraloría y tiene un ingreso suficiente para compartir con él la manutención de su hijo. Que además de ello, por ser funcionario público, tiene beneficios de los cuales él no percibe, tales como: cesta tickets, bonos vacacionales, pago de medicina, servicio médico, seguro social entre otros, que la ampara a ella y al niño, o sea tiene capacidad económica suficiente como para poder compartir los gastos de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, y que no se niega en ningún momento de mantener al niño, ni de responsabilizarse con la cantidad ofrecida de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) como pensión alimentaria.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres Daira Jellynee Martínez Castillo y Jesús Manuel Caldera.

Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Legajo de Facturas por concepto de : Consultas Médicas, Exámenes de laboratorio, Medicina, Hospitalización del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, insertas a los folios 47 al 95, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada de Póliza de Seguro de H.C.M y Accidentes Personales de los Trabajadores Municipales de Guanare, la cual se aprecia por ser copia fotostática certificada de documento administrativo no desvirtuado en el juicio.

3.- Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana Daira Jelinee Martínez Castillo, cursante a los folios 105 al 109, ambos inclusive, elaborado por la MSc. María La Rivas Badaracco, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de LOPNA.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Johana Delgado, Jennifer Romina Pérez y José Félix Muchacho, las cuales no fueron admitidas porque su evacuación sería extemporánea.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado promovió, en la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

1.- Copias fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y de Servicios Múltiples “RIMONCA”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 45, Folios 213 al 216, Protocolo 1, Tomo 3°, Trimestre 3°., la cual se aprecia por ser un documento público.

Asimismo, dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial del demandado, abogada Luisana Gallardo Flores, , promovió las siguientes pruebas:

1.- Copias certificadas en fotocopia de Partidas de Nacimiento de los adolescentes, XXXXXXXXXXy la niña XXXXXXXXXXXX, cursante a los folios 28 al 31, ambos inclusive, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

2.- Recibos cursantes a los folios 32 al 38, ambos inclusive, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Las testimoniales de los ciudadanos Javier Pérez, Yenni Pérez y René Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.720.905, V- 17.618.622 y V-12.012.456, respectivamente, quienes declararon que conocen al ciudadano Jesús Manuel Caldera; que saben y les consta que el ciudadano Jesús Manuel Caldea es socio con otras personas de la Empresa “Rimonca”, la cual ejerce sus funciones como Presidente; que saben y les consta que el ciudadano Jesús Manuel Caldera, tiene otros cuatro hijos los cuales son mantenidos por él asistiéndolos en educación, vestidos y medicinas; que saben y les consta que el ciudadano Jesús Manuel Caldera vive con dos de ellos en una casa arrendada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca). Estos testigos no los aprecia el Tribunal por cuanto no fundamentaron la razón de sus dichos, es decir, no expusieron los motivos por los cuales conocen los hechos sobre los cuales declararon.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Jesús Manuel Caldera y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado el ingreso neto del obligado; sin embargo según su propia manifestación se dedica a una actividad económica lucrativa en una cooperativa junto a otras tres personas, y aún cuando no están demostrados los ingresos, al ser una actividad lucrativa, se presume que obtiene dividendos por los trabajos realizados. Está demostrado en autos que el demandado tiene otros hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante tiene un ingreso bruto de seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 636.000, oo), más bono de alimentación de doce mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 12.054, oo) diarios, según se evidencia de la comunicación enviada por la Contraloría Municipal de Guanare, inserta al folio23.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs 125.000,oo) mensuales y trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JESÚS MANUEL CALDERA para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 125.000,oo) mensuales y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 6422
OMMR/FUC/Leomary*