LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 6506

SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el representante del Ministerio Público que la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el No. 1.556, presenta un error material consistente en la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, ya que al transcribirla se asentó “EL VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL UNO”, siendo lo correcto “EL VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL”; que por tal




razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en la que aparece como fecha de nacimiento el “VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL UNO”. Igualmente acompañó tarjeta de presentación de la mencionada niña, expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, en la que se evidencia que su fecha de nacimiento es “VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, y que fue insertada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 1.556, debe asentarse que su fecha de nacimiento es el “VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL” y no “VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL UNO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil Principal del estado Portuguesa

Publíquese y regístrese.


Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6506
OMMR/FJUC/miriam q.-