REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 5134

PARTES: FREDDY ANTONIO MONTILLA BASTIDAS Y
ADA YIRAIMA CASTILLO VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2005, cuando los ciudadanos FREDDY ANTONIO MONTILLA BASTIDAS Y ADA YIRAIMA CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.238.973 y V-13.960.959, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL J. DELGADO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 26 de abril del año en curso, los ciudadanos Freddy Antonio Montilla Bastidas y Ada Yiraima Castillo Villegas, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel J. Delgado C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.327, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 20 de enero de 1995. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: ……. y ……. Que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 26 de abril del año en curso, los ciudadanos Freddy Antonio Montilla Bastidas y Ada Yiraima Castillo Villegas, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.327, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de abril de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MONTILLA BASTIDAS y ADA YIRAIMA CASTILLO VILLEGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1995, según acta número 02.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ….. y ….., estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, será el mas amplio posible y la madre tiene la obligación de facilitar las visitas, siempre en interés de los niños. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Freddy Antonio Montilla Bastidas, suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensual y el doble en los meses de julio y diciembre. Asimismo cancelará los gastos de medicina, útiles escolares, ect.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5134
OMMR/FUC/Leomary*