REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 22 de mayo de 2006
196º y 147º


En fecha 15 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTH ELITH CANELÓN CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.694, residenciada en Mesa de Cavaca, Barrio La Guajira, Sector 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se gestione la Colocación Familiar en beneficio de su hija, la niña……., de seis (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana ROSA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.996, residenciada en el Barrio Cementerio, Calle 30, Avenida Bolívar, al lado de la Panadería Bolívar, diagonal a la Sultana, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ya que desde hace seis meses tiene a su hija, a quien su madre, la ciudadana YUDITH CAROLINA MORÓN SARABIA, se la entregó por ante el Consejo de Protección de esta ciudad porque no la podía tener, la maltrataba mucho y se enteró de esto por los vecinos del sector donde ella vivía y por su familia. Que la casa donde él vive está ubicada cerca de un barranco y la niña se le cayó de espalda, pero no le pasó nada, además que tiene una situación económica muy mala, no tiene trabajo estable ni tampoco vive en condiciones como para tener a su hija con él, aunque quisiera, pero por tal razón solicita la Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna, ciudadana Rosa Sarabia, ya que ésta velará por su hija y le brindará lo que él no puede darle. Que hace 15 días le entregó su hija a la abuela.

En fecha 15 de mayo de 2006, compareció la ciudadana Yudith Carolina Morón Sarabia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.904.146, domiciliada en Mesa de Cavaca, Barrio El Centro, Casa N° 15-003, de esa ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que como ella estaba trabajando y no podía tener a su hija, la niña ……, hace seis (06) meses se la entregó a su padre, ciudadano Gilberth Elith Canelón Chinchilla y la niña le manifestó que quería irse con su padre, entonces llegaron a un acuerdo por el Consejo de Protección de entregársela y que ella pasaría con su hija los fines de semana, pero que eso se cumplió una sola semana. Que se enteró hace dos semanas que el referido ciudadano se la había entregado a su madre, ciudadana Rosa María Sarabia, porque él no la podía tener y que su hija con su madre está bien cuidada y ella desea que su madre continúe criándola, además su hija le manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela. Que ella está de acuerdo ya que la niña está bien con su mamá. Que ella vive con una pareja en una casa de su madre que se la prestó para vivir, tiene dos (02) hijos pequeños, de 03 y 01 años de edad, respectivamente, y como sus hijos están pequeños los tiene en una Guardería y no tiene con quien dejar a su hija ….. si llegara a tenerla. Que solicita la colocación familiar en beneficio de su hija, la niña ….., de seis (06) años de edad, en el hogar de su madre, ciudadana Rosa María Sarabia.

En fecha 15 de mayo de 2006, compareció la ciudadana ROSA MARÍA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.256.996, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 30, Avenida Bolívar, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien manifestó que el ciudadano Gilberto Elith Canelón Chinchilla, tenía a su nieta, la niña ….., desde hace seis (06) meses, debido a que su hija, la ciudadana Yudith Carolina Morón Sarabia, se la había entregado por el Consejo de Protección. Que el ciudadano Gilberth Canelón, le dijo que no podía tener a la niña porque estaba viviendo en una invasión, que si ella no la aceptaba que se la diera a su otro hijo quien vive en Valencia. Que desde hace tres semanas comenzó a hacerse cargo de su nieta, quien tenía una semana perdiendo clases por falta de los uniformes escolares, que ella se los consiguió y comenzó a mandarla a clases. Que durante esos días mientras su nieta ha vivido con ella, su esposo y su otro hijo de 12 años, su comportamiento ha sido bien, en la escuela va muy bien; que ella se ha encargado de alimentarla, sacarla al parque ya que es una niña que ha vivido totalmente aislada, no ha tenido contacto con otros niños de su edad para compartir, ya que por tantas cosas que ha vivido se encuentra muy reprimida. Que por todo lo sucedido se ha motivado a solicitar a este Tribunal la Colocación Familiar de su nieta, la niña ….., en su hogar, de quien estará pendiente, protegiéndola, brindándole el amor, cariño, afecto, protección, alimentación, vestuarios, calzados y salud entre otros, que su nieta necesite, con la ayuda de su esposo, el ciudadano Eulogio Antonio Jiménez, ya que si sus padres no pueden tenerla, ella si la quiere tenerla y cuidarla.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Rosa María Sarabia, se siente motivada a solicitar la colocación familiar de su nieta ……, para protegerla, brindarle amor, protección, alimentación, vestuario, calzados y salud entre otros, con la ayuda de su esposo, el ciudadano Eulogio Antonio Jiménez. De acuerdo a lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña ….., en el hogar de la ciudadana ROSA MARÍA SARABIA, residenciada en el Barrio Cementerio, Calle 30, Avenida Bolívar, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Como consecuencia de la Medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Rosa María Sarabia, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña.






El Juez,




Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



Seguidamente se publicó, siendo las 9:50 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 6562
OMMR/FUC/Leomary*