LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5754
PARTES:
DEMANDANTE: REINA MARGARITA ALBURJAS PÉREZ
DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN GRATEROL MEJÍAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: REINA MARGARITA ALBURJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.237.787, en representación de su hija, la niña *********************, en contra del ciudadano: ANTONIO RAMÓN GRATEROL MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.726.135, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Antonio Ramón Graterol Mejías, a fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, *********************, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de julio y noviembre, para la compra de uniformes y útiles escolares y para los gastos de ropa y calzado de navidad y año nuevo respectivamente; así mismo solicita que el padre de su hija contribuya con los gastos médicos cuando lo ameriten.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija *********************, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Antonio Ramón Graterol Mejías y Reina Margarita Alburjas Pérez.

En el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio de la niña *********************, emitida por la Directora del Núcleo Escolar Rural No. 30 Escuela Bolivariana de la Flecha del Caserío San José de la Flecha, Jurisdicción del Municipio Guanare, la cual se aprecia por ser copia de un documento administrativo no desvirtuado en el juicio.

2) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Reina Margarita Alburjas Pérez, el cual cursa a los folios 31 al 36, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Antonio Ramón Graterol Mejías y la niña *********************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 12 comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Agente Conductor de segunda, donde devenga un salario de quinientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 552.577,50), menos las deducciones que alcanza el monto de cuarenta y dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 42.379,75.), lo que le da un ingreso neto de quinientos diez mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 510.197,75) mensuales..

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ANTONIO RAMÓN GRATEROL MEJÍAS para su hija, la niña *********************, en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de medicina y vestuario que amerite su hija.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5754
OMMR/FUC/Oswaldo H.-