LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6510
SOLICITANTE: FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente **************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente *********, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 1603 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido de la madre del mencionado adolescente, ya que al transcribirlo se colocó “QUERALEZ”, siendo lo correcto “QUERALES”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente *******, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual está identificada la madre del adolescente como Keyti de Lujan Queralez de Villegas. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en la cual se constata que es hija de Maura Ramona Querales; por lo que su apellido es “QUERALES” y no “QUERALEZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre del adolescente *************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 1603, es “QUERALES” y no “QUERALEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6510
OMMR/FUC/Oswaldo H.-