REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6538
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño ……, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño ……, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare estado Portuguesa, durante el año 1998, la cual se encuentra inserta con el Nº 2.313, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal de Nacimiento llevados por el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó: “V-13.531.252” siendo lo correcto: “V-13.531.257”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ….., expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece la madre del mencionado niño, ciudadana Ana Rosa Castellano Yépez, identificada con la Cédula de Identidad N° V-13.531.252. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, en la cual se aprecia que el número es “13.531.257”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ……, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 2.313, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Ana Rosa Castellano Yépez, es “13.531.257” y no “13.531.252”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 6538
OMMR/FUC/Leomary*
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