LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6540
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la niña **************, por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña **************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 1708, presenta un error material consistente en la transcripción errónea en el genero de la mencionado niña, ya que al transcribirlo se asentó “HIJO”, siendo lo correcto “HIJA”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de **************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se le identificó como un “niño” y que es “hijo” del presentante. Igualmente acompañó copia certificada de la referida partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Principal de Estado Portuguesa, en la que aparece identificada ************** como un “niño”. También acompañó copia fotostática de la constancia de nacimiento de **************, expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, en la cual se evidencia que su sexo es femenino. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de **************, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 1708, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que es del sexo femenino, y en consecuencia es “NIÑA” y no “NIÑO” e “HIJA DEL PRESENTANTE” y no “HIJO DEL PRESENTANTE”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6540
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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